EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 94/4/CE (4) prevé la aplicación, hasta el 31 de diciembre de 1997, de una medida de excepción temporal en favor de la República Federal de Alemania y Austria, consistente en la fijación de un límite de por lo menos 75 ecus para la franquicia aplicable a las mercancías importadas por los viajeros que entran en territorio alemán o austriaco cruzando una frontera terrestre limítrofe con países que no pertenecen a la Unión Europea ni son miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o, en su caso, por un medio de navegación procedente de dichos países;
Considerando que dichas disposiciones tienen en cuenta las dificultades económicas que pueden provocar los importes de las franquicias aplicables a los viajeros que importan mercancías a la Comunidad en el marco de las situaciones mencionadas;
Considerando que, por cartas de 24 de junio y de 23 de julio de 1997, la República Federal de Alemania y la República de Austria solicitaron una prórroga de la medida de excepción prevista por el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 94/4/CE; que dicha solicitud se basa en la constatación de la persistenia e incluso del agravamiento de las dificultades económicas que condujeron a la adopción de las Directivas 94/4/CE y 94/75/CE;
Considerando que conviene tener en cuenta la situación descrita por los dos Estados miembros,
Considerando que, no obstante, la prórroga de dicha medida de excepción debe ir acompañada, por un lado, de la fijación de una fecha límite a fin de que el valor máximo de la franquicia aplicada por Alemania y Austria se ajuste a aquél en vigor en la misma fecha en los demás Estados miembros, por otro, de la elevación, a partir del 1 de enero de 1999, del límite aplicable a ambos Estados miembros a fin de contribuir a la limitación del falseamiento de la competencia y, por último, del compromiso de dichos Estados miembros a ir elevando de forma gradual y conjunta dicho límite a fin de hacerlo coincidir, a 1 de enero de 2003, con el límite comunitario,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. En el artículo 3 de la Directiva 94/4/CE se sustituirá el primer párrafo del apartado 2, con efecto a partir del 1 de enero de 1998, por el texto siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la República Federal de Alemania y la República de Austria estarán autorizadas a poner en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 2003, en lo relativo a las mercancías importadas por los viajeros que entren en territorio alemán o austriaco o cruzando una frontera terrestre limítrofe con países distintos de los Estados miembros y los miembros de la AELC o, en su caso, por un medio de navegación procedente de dichos países.».
2. En el artículo 3 de la Directiva 94/4/CE, se sustituirá el segundo párrafo del apartado 2, con efecto a partir del 1 de enero de 1999, por el texto siguiente:
«No obstante, a partir del 1 de enero de 1999, dichos Estados miembros aplicarán a las importaciones efectuadas por los viajeros citados en el párrafo anterior una franquicia no inferior a 100 ecus. Dichos Estados miembros procederán, conjuntamente, a una elevación gradual de este importe a fin de aplicar a dichas importaciones el límite vigente en la Comunidad, a más tardar, el 1 de enero de 2003.».
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 1 de enero de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
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(1) DO C 273 de 2. 9. 1998, p. 8.
(2) Dictamen emitido el 3 de diciembre de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 15 de octubre de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 60 de 3. 3. 1994, p. 14; Directiva modificada por la Directiva 94/75/CE (DO L 365 de 31. 12. 1994, p. 52).
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