EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1416/95 del Consejo, de 19 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para 1995 de determinados productos agrícolas transformados (1) concedió contingentes arancelarios en favor de Suiza y Noruega de acuerdo con las condiciones estipuladas en los anexos I y II;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1416/95 ha sido prorrogado en 1996, en 1997 y en 1998 por los Reglamentos (CE) n° 106/96 (2), (CE) n° 306/97 (3) y (CEE) n° 560/98 (4), respectivamente;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (5) codificó las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios previstos seguiendo el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones de puesta en libre práctica;
Considerando que no ha sido posible celebrar protocolos adicionales antes del 1 de enero de 1999; que, por consiguiente, y de conformidad con los artículos 76, 102 y 128 del Acta de adhesión, la Comunidad debe adoptar las medidas necesarias para poner remedio a esa situación; que, por tanto, es necesario prorrogar para 1999 las medidas establecidas en el Reglamento (CE) n° 1416/95,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las medidas establecidas en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1416/95 se prorrogarán para 1999.
Los anexos I y II del Reglamento (CE) n° 1416/95 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.
2. Si Suiza y Noruega dejan de aplicar las medidas recíprocas en favor de la Comunidad, la Comisión, seguiendo el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93 (6), podrá suspender la aplicación de las medidas previstas en el apartado 1.
Artículo 2
La gestión del contingente arancelario comunitario a que se refieren los anexos I y II del Reglamento (CE) n° 1416/95 se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
C. EINEM
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(1) DO L 141 de 24. 6. 1995, p. 1.
(2) DO L 19 de 25. 1. 1996, p. 1.
(3) DO L 51 de 21. 2. 1997, p. 8.
(4) DO L 76 de 13. 3. 1998, p. 1.
(5) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1677/98 (DO L 212 de 30. 7. 1998, p. 18).
(6) DO L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.
ANEXO I
Contingentes arancelarios preferenciales abiertos para 1999
ANEXO II
TABLA OMITIDA
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