EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 70,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el apartado 2 del artículo 1 y el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2390/89 (2), establecen facilidades de importación para los productos vitivinícolas originarios de países terceros que ofrezcan garantías especiales en relación con el certificado de origen y conformidad y con el boletín de análisis; que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento antes citado limita esas facilidades a un período de prueba que vence el 31 de diciembre de 1998;
Considerando que la Comunidad, representada por la Comisión, y Estados Unidos de América están negociando un acuerdo sobre el comercio de vino; que uno de los aspectos tratados en estas negociaciones son las condiciones de importación y las prácticas enológicas respectivas de ambas partes así como la protección de las denominaciones de origen; que las intenciones expresadas por cada una de las partes hacen presagiar la adopción de un acuerdo satisfactorio para ambas en un plazo razonable; que, con objeto de facilitar el desarrollo de las negociaciones, es oportuno prorrogar hasta la entrada en vigor del Acuerdo que resulte de las mismas el régimen excepcional de facilidades de importación, o a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2003;
Considerando que, para evitar que, en caso de estancamiento de las negociaciones, la aceptación de esas facilidades se convierta en permanente, es conveniente crear un mecanismo que permita al Consejo comprobar la evolución de esas negociaciones; que, para ello, procede que la Comisión informe periódicamente al Consejo de la marcha de las mismas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2390/89 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. El apartado 2 del artículo 1 y el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 serán aplicables hasta la entrada en vigor del acuerdo que resulte de las negociaciones con Estados Unidos de América para celebrar un acuerdo sobre el comercio del vino y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2003. La Comisión informará periódicamente al Consejo de la marcha de esas negociaciones y le presentará un informe, a más tardar el 31 de marzo de 2000, acompañado, en su caso, de las propuestas oportunas.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
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(1) DO L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1627/98 (DO L 186 de 16. 7. 1998, p. 9).
(2) DO L 232 de 9. 8. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2611/97 (DO L 353 de 24. 12. 1997, p. 1).
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