EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 154 y 168 A y el apartado 8 de su artículo 188 B,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 29 y 32 quinquies y el apartado 8 del artículo 45 B,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 123 y 140 A y el apartado 8 del artículo 160 B,
Visto el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2290/77 del Consejo, de 18 de octubre de 1977, por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Cuentas (1),
Considerando que es competencia del Consejo fijar el régimen pecuniario del Presidente y de los miembros de la Comisión, del Presidente, los jueces, los abogados generales y el secretario del Tribunal de Justicia, así como del presidente, los miembros y el secretario del Tribunal de Primera instancia, y del Presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas;
Considerando que el euro será la moneda de los Estados miembros que lo adopten a partir del 1 de enero de 1999 (2); que la unidad monetaria es un euro; que un euro está dividido en cien cents; que durante un período transitorio el euro estará también dividido en unidades monetarias nacionales (3);
Considerando que los Reglamentos nos 422/67/CEE, n° 5/67/Euratom (4) y (CEE, Euratom, CECA) n° 2290/77 (5) fijan la retribución de base del Presidente y de los miembros de la Comisión, del Presidente, los Jueces, los Abogados Generales y el Secretario del Tribunal de Justicia así como del Presidente, los miembros y el Secretario del Tribunal de Primera Instancia, y de los miembros del Tribunal de Cuentas, en relación con la retribución de base de un funcionario de grado A 1, último escalón;
Considerando que, basándose en el Reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 2458/98 del Consejo de 12 de noviembre de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades (6), la retribución de base de un funcionario de grado A 1 se expresará en euros a partir del 1 de enero de 1999;
Considerando que, en consecuencia, resulta oportuno modificar el Reglamento n° 422/67/CEE, n° 5/67/Euratom en lo que se refiere a las indemnizaciones de representación y de función, que se expresan actualmente en francos belgas, para que se expresen e euros a partir del 1 de enero de 1999,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento n° 422/67/CEE, n° 5/67/Euratom, se sustituirán los términos «francos belgas» por el término «euros» y los importes en francos belgas por su equivalente en unidades euro al tipo de conversión adoptado por el Consejo.
Se aplicarán las normas relativas al redondeo de los importes monetarios establecidas en el Reglamento (CE) n° 1103/97.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
___________________
(1) DO L 268 de 20.10.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 840/95 (DO L 85 de 19.4.1995, p. 10).
(2) Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (DO L 139 de 11.5.1998, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1).
(4) DO 187 de 8.8.1967, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 3762/92 (DO L 383 de 29.12.1992, p. 4).
(5) DO L 268 de 20.10.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constityue el Reglamento (CE) n° 840/95 (DO L 85 de 19.4.1995, p. 10).
(6) DO L 307 de 17. 11. 1998, p. 1.
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