EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 355/94 del Consejo, de 14 de febrero de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 918/83, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (4), prevé la aplicación, hasta el 31 de diciembre de 1997, de una medida de excepción temporal en favor de la República Federal de Alemania y la República de Austria, consistente en la fijación de un límite de 75 ecus para la franquicia aplicable a las mercancías importadas por los viajeros que entran en territorio alemán o austriaco cruzando una frontera terrestre limítrofe con países que no pertenecen a la Unión Europea ni son miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o, en su caso, por un medio de navegación procedente de dichos países;
Considerando que dichas disposiciones tienen en cuenta las dificultades económicas que pueden provocar los importes de las franquicias aplicables a los viajeros que importan mercancías a la Comunidad en el marco de las situaciones mencionadas;
Considerando que, por cartas de 24 de junio y de 23 de julio de 1997, la República Federal de Alemania y la República de Austria solicitaron una prórroga de la medida de excepción prevista por el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 355/94; que dicha solicitud se basa en la constatación de la persistencia e, incluso, del agravamiento de las dificultades económicas que condujeron a la adopción de los Reglamentos (CE) n° 355/94 y 3316/94;
Considerando que conviene tener en cuenta la situación descrita por los dos Estados miembros;
Considerando que, no obstante, la prórroga de dicha medida de excepción debe ir acompañada, por un lado, de la fijación de una fecha límite a fin de que el límite de la franquicia aplicada por Alemania y Austria se ajuste a aquél en vigor en la misma fecha en los demás Estados miembros, por otro, de la elevación, a partir de ese momento, del límite aplicable a ambos Estados miembros a fin de contribuir a la limitación del falseamiento de la competencia y, por último, del compromsio de dichos Estados miembros a ir elevando de forma gradual y conjunta dicho límite a fin de hacerlo coincidir, a 1 de enero de 2003, con el límite comunitario,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 355/94, se sustituirá el párrafo 2 por el texto siguiente:
«No obstante, por lo que respecta a la República Federal de Alemania y a la República de Austria, el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2003 para las mercancías importadas por los viajeros que entren en territorio alemán o austriaco cruzando una frontera terrestre limítrofe de estos dos estados con países distintos de los Estados miembros y los miembros de la AELC o, en su caso, por un medio de navegación procedente de dichos países.
No obstante, a partir del 1 de enero de 1999, dichos Estados miembros aplicarán a las importaciones efectuadas por los viajeros citados en el segundo párrafo una franquicia no inferior a 100 ecus. Dichos Estados miembros se comprometen a proceder, de común acuerdo, a una elevación gradual de este importe a fin de aplicar a dichas importaciones el límite vigente en la Comunidad, a más tardar, el 1 de enero de 2003.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
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(1) DO C 273 de 2. 9. 1998, p. 10.
(2) Dictamen emitido el 3 de diciembre de 1998 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 15 de octubre de 1998 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(4) DO L 46 de 18. 2. 1994, p. 5; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 3316/94 (DO L 350 de 31. 12. 1994, p. 12).
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