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Documento DOUE-L-1998-82162

Decisión de la Comisión, de 25 de noviembre de 1998, por la que se modifica la Decisión 98/256/CE en relación con determinadas medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina.

Publicado en:
«DOCE» núm. 328, de 4 de diciembre de 1998, páginas 28 a 35 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82162

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

(1) Considerando que la Decisión 98/256/CE del Consejo, de 16 de marzo de 1998, relativa a medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y por la que se modifica la Decisión 94/474/CE y se deroga la Decisión 96/239/CE (3), modificada por la Decisión 98/564/CE de la Comisión (4), establece un enfoque gradual para el levantamiento de la prohibición de expedición a los demás Estados miembros y a los terceros países de productos procedentes de animales bovinos sacrificados en el Reino Unido; que el primer paso en este sentido fue el levantamiento de la prohibición que afecta a la expedición de productos procedentes de animales de la especie bovina sacrificados, despiezados, transformados y almacenados en establecimientos localizados en Irlanda del Norte y utilizados exclusivamente para productos destinados a ser expedidos a otros Estados miembros y a terceros países; que, entre las medidas subsiguientes, figura el levantamiento de la prohibición que pesa sobre la transformación en Gran Bretaña de carne admisible procedente de Irlanda del Norte, en las condiciones que se establezcan en una fase posterior; que la Comisión comenzará a examinar inmediatamente con las autoridades del Reino Unido las modalidades y las condiciones en que podrán suavizarse esas restricciones;

(2) Considerando que la Decisión 98/351/CE de la Comisión (5) fija en el 1 de junio de 1998 la fecha en la que puede iniciarse la expedición de productos al amparo del régimen de exportación de ganado certificado (REGC);

(3) Considerando que el Reino Unido presentó a la Comisión el 2 de octubre de 1997 una propuesta inicial relativa a un «régimen de exportación basado en una fecha» (REBF) con vistas a permitir, bajo determinadas condiciones, la expedición de animales nacidos después de una fecha determinada; que, en sus reuniones celebradas los días 8 y 9 de diciembre de 1997 y 22 y 23 de enero de 1998, el Comité director científico llegó a la conclusión de que esa propuesta no era adecuada; que el Reino Unido presentó una propuesta modificada con fecha de 27 de enero de 1998; que dicho Comité emitió un dictamen sobre la propuesta revisada el 20 de febrero de 1998 en el que declara que dicha propuesta responde a las sugerencias y preguntas formuladas por el propio Comité;

(4) Considerando que la alimentación de los rumiantes con proteínas de rumiante es ilegal en el Reino Unido desde enero de 1989; que en 1994 se estableció la prohibición total de la utilización de harina de carne y huesos de mamíferos en la alimentación animal; que, el 4 de abril de 1996, se prohibió la utilización de dicha harina en la alimentación de cualquier tipo de ganado; que, el 1 de agosto de 1996, se habían retirado en el Reino Unido todos los piensos que contenían harina de carne y huesos de mamíferos y se habían limpiado y desinfectado los locales en los que habían sido almacenados dichos piensos; que en esa misma fecha se convirtieron en delito la venta o el suministro de harina de carne y huesos de mamíferos para su incorporación en la alimentación del ganado, la utilización de cualquier tipo de piensos que contuviesen harina de carne y huesos de mamíferos para la alimentación del ganado y la posesión de harina de carne y huesos de mamíferos en los lugares en que se almacenen o preparen piensos para el ganado; que se ha ampliado el programa de control, existente desde el 1 de febrero de 1996, destinado a comprobar que no se ha incorporado después del 1 de agosto de 1996 ninguna harina de carne y huesos de mamíferos en la alimentación del ganado; que los resultados de ese programa han demostrado un adecuado cumplimiento de la prohibición de incorporar harina de carne y huesos o proteínas de mamíferos en los piensos destinados a los rumiantes desde el 1 de agosto de 1996; que, por consiguiente, se han ofrecido garantías adecuadas de que el ganado nacido después de dicha fecha no ha sido expuesto a riesgos de infección a través de la alimentación;

(5) Considerando que, a raíz de su visita al Reino Unido del 22 al 26 de julio de 1996 para evaluar la eficacia de la prohibición de los piensos y del programa de retirada de piensos, la Oficina de inspección y control veterinario y fitosanitario de la Comisión ha confirmado que se han ofrecido garantías adecuadas sobre el cumplimiento de la normativa;

(6) Considerando que se exige al Reino Unido que garantice que toda la descendencia de animales afectados por la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), nacida después del 1 de agosto de 1996, se sacrifique y elimine para su posterior incineración antes de que se inicien los envíos al amparo del REBF; que también se le exige que garantice que las madres de los animales admisibles no hayan contraído la EEB en el momento del sacrificio y hayan sobrevivido seis meses al nacimiento del animal admisible; que, a través de esas medidas, se trata de forma adecuada el problema del riesgo de transmisión materna de la EEB a los animales admisibles;

(7) Considerando que el Reino Unido ha establecido en Gran Bretaña un sistema de pasaportes para los bovinos nacidos a partir del 1 de julio de 1996; que este sistema permite una comprobación precisa de la identidad de los animales admisibles, su fecha de nacimiento y su madre; que los servicios de inspección veterinarios de la Comisión evaluaron la eficaz aplicación de este sistema de pasaportes durante una vista efectuada del 30 de septiembre al 4 de octubre de 1996; que el Reino Unido se propone establecer un sistema de controles oficiales y de pruebas facilitadas por los agricultores para comprobar que las madres han sobrevivido durante seis meses;

(8) Considerando que la presente Decisión debe establecer un sistema de autorización especial de los establecimientos de transformación de carne que participen en el REBF; que un establecimiento autorizado de acuerdo con el REBF no debe estar autorizado para sacrificar animales de la especie bovina ni transformar o manipular carne no admisible para su expedición a otros Estados miembros o a terceros países con arreglo a las normas del REBF ni del REGC ni para la reexpedición de carne de animales sacrificados fuera del Reino Unido; que las cámaras frigoríficas autorizadas de acuerdo con el REBF deben almacenar la carne admisible para la expedición en cámaras destinadas a tal fin;

(9) Considerando que las estrictas disposiciones de control, incluido el sello sanitario suplementario, establecidas en la Decisión 98/256/CE a efectos de la transformación y expedición de carne importada y del REGC deben también aplicarse a la carne y los productos cárnicos admisibles en el marco del REBF;

(10) Considerando que el Reino Unido ha garantizado que al menos un veterinario oficial estará presente en todo momento en los mataderos autorizados de acuerdo con el REBF durante los exámenes ante mortem y post mortem; que el Reino Unido se ha comprometido a garantizar la presencia diaria de un veterinario oficial en las salas de despiece autorizadas al amparo del citado régimen;

(11) Considerando que la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión efectuó una misión al Reino Unido del 20 al 24 de julio para evaluar el régimen de exportación basado en una fecha (REBF;; que en el informe de misión se recomendó al Reino Unido explicar el método de comprobación de los seis meses de supervivencia de la madre y la información disponible tras el sacrificio que podría hacer que la carne y sus productos derivados no fueran admisibles; que el Reino Unido ha aceptado introducir mejoras para ajustarse a esas recomendaciones; que también se recomendó explicar las condiciones de la propuesta relacionada con el sacrificio de la descendencia para tener en cuenta la intención del Reino Unido de incinerar inmediatamente los animales y el hecho previsible de que no toda la descendencia (el 100 %) puede ser rastreable; que se han introducido pequeñas modificaciones de la propuesta de acuerdo con las recomendaciones;

(12) Considerando que las medidas relativas a la aplicación del REBF y del sacrificio de la descendencia serán examinadas por una misión de la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión antes de que pueda iniciarse la expedición de carne y productos cárnicos; que, si dicha misión resulta satisfactoria, la Comisión fijará la fecha en que pueda iniciarse dicha expedición;

(13) Considerando que los animales que se lleven al matadero, al amparo del REGC o del REBF, deben reunir todas las condiciones pertinentes establecidas en la presente Decisión; que si, tras el sacrificio de un animal perteneciente a uno de los citados regímenes, se descubre que debería haberse considerado no admisible, la autoridad competente debe tomar las medidas necesarias para impedir la expedición de productos derivados de ese animal; que, en caso de haberse expedido cualquier producto derivado de un animal que posteriormente se haya considerado no admisible, deben aplicarse las medidas establecidas en el artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE;

(14) Considerando que, por consiguiente, resulta adecuado establecer las normas relativas al REBF como un paso hacia el levantamiento de la prohibición de expedir carne fresca deshuesada y determinados productos elaborados con carne fresca deshuesada, procedentes de animales de la especie bovina sacrificados en el Reino Unido;

(15) Considerando que, en la asamblea general de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), celebrada en París el 29 de mayo de 1998, se aprobó la revisión del Código zoosanitario de la OIE relativo a la EEB (en lo sucesivo, «Código de la OIE relativo a la EEB»;; que el artículo 3.2.13.9 de dicho Código recomienda condiciones para la importación de carne deshuesada y productos cárnicos de bovinos procedentes de un país o una zona con una elevada incidencia de EEB; que las condiciones establecidas en la presente Decisión se ajustan a este artículo del Código de la OIE relativo a la EEB;

(16) Considerando que el artículo 3.2.13.9 del Código de la OIE relativo a la EEB establece que, al efectuarse importaciones de un país o una zona con una elevada incidencia de EEB, las administraciones veterinarias deben exigir la presentación de un certificado internacional en el que se declare que se cumplen las condiciones establecidas en dicho artículo; que, en el momento de la reintroducción en la Comunidad de carne procedente de animales de la especie bovina sacrificados en el Reino Unido, deben ofrecerse garantías adecuadas de que se cumplen los requisitos comunitarios para la exportación de tales envíos; que, por consiguiente, el certificado a que se refiere el artículo 3.2.13.9 del Código de la OIE relativo a la EEB debe acompañar al envío en el momento de su exportación;

(17) Considerando que, a la vista del bajo nivel de riesgo, resulta apropiado autorizar la expedición, sujeta a determinadas condiciones, de alimentos destinados a animales carnívoros domésticos;

(18) Considerando que debe especificarse el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a las cámaras frigoríficas y a los requisitos de separación de los animales y productos admisibles durante el sacrificio, despiece, transformación y almacenamiento en frío, así como a la identificación de los números de serie;

(19) Considerando que la Decisión 98/256/CE debe modificarse en consecuencia;

(20) Considerando que el Comité veterinario permanente no ha emitido un dictamen favorable; que, por lo tanto, con arreglo al artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE, la Comisión ha propuesto estas medidas al Consejo el 13 de noviembre de 1998, el cual debía pronunciarse en un plazo de quince días;

(21) Considerando, no obstante, que el Consejo no se ha pronunciado en el plazo establecido; que el Consejo no se ha pronunciado contra las medidas propuestas por mayoría simple dentro del mismo plazo; que, por consiguiente, corresponde a la Comisión adoptar dichas medidas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 98/256/CE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 6

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, el Reino Unido podrá autorizar la expedición a otros Estados miembros o a terceros países de los siguientes productos procedentes de animales de la especie bovina nacidos y criados en el Reino Unido y sacrificados en ese país en mataderos que no se utilicen para el sacrificio de animales bovinos no admisibles, en las condiciones establecidas en el presente artículo, en el artículo 7, en los artículos 9 a 12 y en el anexo II o, en su caso, en el anexo III:

a) "carne fresca", tal como se define en la Directiva 64/433/CEE;

b) "carne picada" y "preparados de carne", tal como se definen en la Directiva 94/65/CE del Consejo (*);

c) "productos cárnicos", tal como se definen en la Directiva 77/99/CEE del Consejo (**);

d) alimentos destinados a carnívoros domésticos.

2. La carne fresca mencionada en la letra a) del apartado 1 se deshuesará en las salas de despiece del Reino Unido que no se utilicen para el despiece de productos de bovino no admisibles, procediéndose en ellas también a extirpar todos los tejidos adherentes, incluidos los nerviosos y linfáticos visibles. En el Reino Unido, el almacenamiento se efectuará en cámaras de almacenes frigoríficos cerradas y precintadas por la autoridad competente cuando ésta esté ausente, que no se utilicen para el almacenamiento de productos de bovino no admisibles. La carne se despiezará, almacenará y transportará en las condiciones establecidas en el artículo 7, en los artículos 9 a 12 y en el anexo II o, en su caso, en el anexo III.

3. La carne fresca mencionada en la letra a) del apartado 1 podrá emplearse para la elaboración de los productos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 en establecimientos del Reino Unido que no se utilicen para la elaboración de productos de bovino no admisibles, en las condiciones establecidas en el presente artículo, en el artículo 7, en los artículos 9 a 12 y en el anexo II o, en su caso, en el anexo III.

4. A efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá por "productos admisibles" los productos a que se refiere el apartado 1 y los productos procedentes de animales de la especie bovina no sacrificados en el Reino Unido que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 9 a 13.

5. Tras haber comprobado, mediante la realización de inspecciones comunitarias, que se aplican todas las disposiciones de la presente Decisión y después de informar a los Estados miembros, la Comisión fijará la fecha en la que podrá iniciarse la expedición de los productos a que se refiere el anexo III.

6. La Comisión revisará las disposiciones del presente artículo al menos cada tres meses y adoptará las medidas pertinentes con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE.

7. A efectos de la aplicación de la presente Decisión, se entenderá por cámara una sala o cualquier otra estructura situada dentro de una sala que constituya una barrera física segura que pueda cerrarse con llave.

_____________________

(*) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.

(**) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.».

2) El artículo 10 quedará modificado como sigue:

a) en la letra b) del apartado 1, los términos «artículos 9, 11, 12 y 13» se sustituirán por «artículos 6, 9, 11, 12 y 13»;

b) el apartado 3 quedará modificado como sigue:

i) en el párrafo segundo, los términos «sus números de serie del envío» se sustituirán por «los números correspondientes del envío que garanticen la rastreabilidad de cada unidad individual»,

ii) en el párrafo tercero, los términos «sus números de serie del envío» se sustituirán por «los números correspondientes del envío que garanticen la rastreabilidad de cada unidad individual»,

iii) tras el párrafo cuarto, se añadirá el párrafo siguiente:

«En caso de que los productos sean expedidos a terceros países, irán acompañados de un certificado sanitario expedido por un veterinario oficial, en el que se declare que se cumplen las condiciones establecidas en la Decisión 98/256/CE.».

3) El texto del anexo II se sustituirá por el anexo I de la presente Decisión.

4) El anexo II de la presente Decisión se añadirá como anexo III.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.

(2) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(3) DO L 113 de 15. 4. 1998, p. 32.

(4) DO L 273 de 9. 10. 1998, p. 37.

(5) DO L 157 de 30. 5. 1998, p. 110.

ANEXO I

«ANEXO II

RÉGIMEN DE EXPORTACION DE GANADO CERTIFICADO (REGC)

1. La carne fresca deshuesada y los productos contemplados en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 6 que se elaboren con carne de animales de la especie bovina sacrificados en Irlanda del Norte podrán expedirse desde el Reino Unido en aplicación de lo dispuesto en ese mismo artículo siempre que se obtengan de animales admisibles al REGC y que éstos procedan de rebaños igualmente admisibles a dicho régimen.

Rebaños admisibles al REGC

2. Se entenderá por rebaño un grupo de animales que formen una unidad propia e independiente, es decir, un grupo de animales cuya explotación, alojamiento y cría se hayan realizado por separado de cualquier otro grupo de animales y que hayan sido singularizados mediante unos números de identificación exclusivos para cada rebaño y cada animal.

3. Un rebaño será admisible al REGC cuando, durante un período de al menos ocho años, no se haya confirmado ningún caso de EEB, ni presentado ningún caso sospechoso en el que no haya podido descartarse el diagnóstico de esa enfermedad, en ningún animal que todavía forme parte del rebaño, que haya pasado por él o que ya lo haya abandonado.

4. Un rebaño que lleve formado menos de ocho años podrá considerarse admisible al REGC siempre que la autoridad veterinaria competente haya llevado a cabo una investigación epidemiológica completa y a condición de que:

a) todos los animales nacidos o trasladados al nuevo rebaño reúnan las condiciones establecidas en las letras a), c), d) y e) del punto 6;

b) el rebaño haya cumplido durante toda su existencia las condiciones establecidas en el punto 3.

5. Cuando se forme un rebaño nuevo en una explotación en la que en su día se confirmó un caso de EEB en un animal que todavía formaba parte de un rebaño de esa explotación o que había pasado por el mismo o ya lo había abandonado, el nuevo rebaño sólo será admisible al REGC tras haber efectuado la autoridad veterinaria competente una investigación epidemiológica completa y siempre que en el momento de esa confirmación se cumplieran a satisfacción de dicha autoridad las condiciones siguientes:

a) todos los animales del rebaño afectado que se encontraba anteriormente en la misma explotación se retiraron o sacrificaron;

b) todo el pienso se retiró y destruyó y sus contenedores se limpiaron exhaustivamente;

c) todos los edificios se vaciaron y limpiaron a fondo antes de la entrada de nuevos animales;

d) todas las condiciones del punto 4 se respetaron debidamente.

Animales admisibles al REGC

6. Un animal de la especie bovina será admisible al REGC cuando haya nacido y se haya criado en Irlanda del Norte y, en el momento del sacrificio, pueda demostrarse que:

a) dicho animal fue claramente identificable durante su vida, haciendo posible el rastreo de su madre y de su rebaño de origen, y todos los datos de su nacimiento, identidad y movimientos se registraron en un sistema oficial de rastreo informatizado;

b) el animal tenga más de 6 meses de edad y menos de 30, según la fecha de nacimiento que figure en un registro oficial informatizado;

c) su madre haya seguido en vida durante al menos los seis meses siguientes al nacimiento del animal;

d) su madre no haya desarrollado la EEB ni haya sospechas de que la haya contraído;

e) el rebaño de nacimiento del animal y todos los rebaños por los que éste haya pasado sean admisibles al REGC.

7. El sistema oficial de rastreo informatizado que menciona la letra a) del punto 6 sólo se aceptará cuando lleve en funcionamiento el tiempo suficiente para haber acumulado toda la información sobre la vida y movimientos de los animales que sea necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la presente Decisión, y únicamente con relación a aquellos animales que hayan nacido después de la entrada en funcionamiento del sistema. Los datos que se informaticen con referencia a un período anterior a esa entrada en funcionamiento no se aceptarán para los fines de la presente Decisión.

Controles

8. Cuando un animal que llegue al matadero para su sacrificio o cualquier circunstancia que rodee éste no cumplan todos los requisitos de la presente Decisión, el animal será rechazado automáticamente. En caso de que sea después del sacrificio cuando se tenga conocimiento del incumplimiento de esos requisitos, la autoridad competente deberá suspender inmediatamente la expedición de certificados y anular los ya expedidos. Si el envío ya hubiere tenido lugar, dicha autoridad deberá notificar el hecho a la autoridad competente del lugar de destino, y ésta habrá de tomar cuantas medidas sean oportunas.

9. El sacrificio de los animales admisibles al REGC deberá efectuarse en mataderos de Irlanda del Norte que no se utilicen para el sacrificio de animales bovinos que no sean admisibles al amparo del régimen de exportación basado en una fecha (REBF) o del REGC.

10. La autoridad competente garantizará que los procedimientos empleados en las plantas de despiece conlleven necesariamente la extracción de los nódulos linfáticos siguientes:

Poplíteo, isquiático, inguinal superficial, inguinal interno, ilíaco medio y lateral, renal prefemoral, lumbar, costocervical, esternal, preescapular, axilar y cervical caudal interno.

11. Un sistema de rastreo informatizado, operativo hasta el momento del sacrificio, deberá permitir rastrear el origen de la carne hasta el rebaño del animal admisible al REGC del que proceda aquélla o, tras el despiece, hasta los animales que se hayan despiezado dentro de un mismo lote. Después del sacrificio y con miras a una posible retirada del envío, las etiquetas deberán permitir identificar el rebaño del que procedan la carne fresca y los productos a los que hacen referencia las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6. Los alimentos para carnívoros domésticos deberán permitir el rastreo mediante documentos de acompañamiento y registros.

12. Cada una de las canales admisibles al REGC llevará un número propio y exclusivo que se corresponda con el de la marca auricular.

13. El Reino Unido deberá disponer de protocolos detallados en los que se contemplen:

a) el rastreo y los controles previos al sacrificio;

b) los controles necesarios durante el sacrificio;

c) los controles necesarios durante la transformación de los alimentos para carnívoros domésticos;

d) todos los requisitos en materia de etiquetado y certificación que se exijan desde el sacrificio hasta el momento de la puesta en venta.

14. La autoridad competente deberá establecer un sistema de registro de los controles de conformidad con objeto de que pueda demostrarse la realización de los mismos.

Establecimientos

15. Para obtener su autorización, los establecimientos deberán, además de cumplir todos los demás requisitos de la presente Decisión, crear y aplicar un sistema que permita identificar la carne y/o los productos admisibles al REGC, así como seguir su rastro hasta llegar al rebaño de origen o, tras el despiece, a los animales que se hayan despiezado dentro del mismo lote. Dicho sistema hará posible un rastreo completo de la carne y los productos en todas las fases, y los registros deberán conservarse durante al menos dos años. La dirección del establecimiento facilitará por escrito a la autoridad competente datos sobre el sistema que se vaya a utilizar.

16. La autoridad competente evaluará y aprobará, en su caso, el sistema presentado por el establecimiento, debiendo proceder a su supervisión con objeto de asegurarse de que dicho sistema garantice la completa separación y rastreo de la carne y los productos tanto hacia atrás como hacia adelante.».

ANEXO II

«ANEXO III

RÉGIMEN DE EXPORTACION BASADO EN UNA FECHA (REBF)

1. La carne fresca deshuesada y los productos contemplados en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 6 que se obtengan de carne de animales de la especie bovina sacrificados en el Reino Unido podrán expedirse desde ese país en virtud de lo dispuesto en ese mismo artículo siempre que procedan de animales admisibles al REBF que hayan nacido después del 1 de agosto de 1996.

2. Para poder expedir de conformidad con lo dispuesto en el punto 1, el Reino unido deberá haber aplicado y puesto efectivamente en vigor un programa de sacrificio e incineración de todos los animales nacidos después del 1 de agosto de 1996 de madres en las que se haya confirmado la EEB antes del 25 de noviembre de 1998, y deberá haber sacrificado e incinerado todo el ganado vivo abarcado por ese programa.

En caso de que tal confirmación tenga lugar después del 25 de noviembre de 1998, los animales nacidos después del 1 de agosto de 1996 de madres en las que se haya confirmado la EEB deberán ser identificados, sacrificados e incinerados sin demora.

Animales admisibles al REBF

3. Un animal de la especie bovina será admisible al REBF cuando haya nacido y se haya criado en el Reino Unido, debiéndose demostrar en el momento de su sacrificio el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) dicho animal fue claramente identificable durante su vida, siendo posible el rastreo de su madre y de su rebaño de origen; tanto su número exclusivo de marca auricular como su fecha y explotación de nacimiento y todos sus movimientos posteriores a éste se registraron en el pasaporte oficial del animal o en un sistema oficial de identificación y rastreo informatizado; la identidad de la madre se conocía;

b) el animal tenía más de 6 meses de edad pero menos de 30, según pudo comprobarse por la fecha de nacimiento que figuraba en un registro oficial informatizado o, en el caso de los animales procedentes de Gran Bretaña, en el pasaporte oficial del animal;

c) la autoridad competente obtuvo y verificó pruebas oficiales concluyentes de que la madre del animal había seguido en vida durante al menos los seis meses siguientes al nacimiento del animal admisible;

d) la madre del animal no desarrolló la EEB ni hubo sospechas de que la hubiera contraído.

Controles

4. Los animales que lleguen al matadero para su sacrificio o cualquier circunstancia que rodee éste y que no cumplan todos los requisitos establecidos en la presente Decisión serán rechazados automáticamente. En caso de que sea después del sacrificio cuando se tenga conocimiento del incumplimiento de esos requisitos, la autoridad competente deberá suspender inmediatamente la expedición de certificados y anular los ya expedidos. Si el envío ya hubiere tenido lugar, dicha autoridad deberá notificar el hecho a la autoridad competente del lugar de destino, y ésta habrá de tomar cuantas medidas sean oportunas.

5. El sacrificio de los animales admisibles al REBF deberá efectuarse en mataderos que no se utilicen para el sacrificio de animales de la especie bovina que no sean admisibles al amparo del REBF, cuando se trate de establecimientos localizados en Gran Bretaña, o al amparo de ese régimen y del REGC, cuando los mataderos se hallen situados en Irlanda del Norte. El sacrificio en Irlanda del Norte de animales admisibles al REBF originarios de Gran Bretaña o, al contrario, el sacrificio en Gran Bretaña de animales originarios de Irlanda del Norte únicamente se autorizarán cuando se garantice el oportuno acceso a todos los datos pertinentes.

6. La autoridad competente garantizará que los procedimientos empleados en las plantas de despiece conlleven necesariamente la extracción de los nódulos linfáticos siguientes:

Poplíteo, isquiático, inguinal superficial, inguinal interno, ilíaco medio y lateral, renal prefemoral, lumbar, costocervical, esternal, preescapular, axilar y cervical caudal interno.

7. Un sistema oficial de rastreo, operativo hasta el momento del sacrificio, deberá permitir rastrear el origen de la carne hasta el animal admisible al REBF del que proceda la misma o, tras el despiece, hasta los animales que se hayan despiezado dentro de un mismo lote. Después del sacrificio y con miras a una posible retirada del envío, las etiquetas deberán permitir identificar el animal admisible del que procedan la carne fresca y los productos a los que hacen referencia las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6. Los alimentos para carnívoros domésticos deberán permitir el rastreo mediante documentos de acompañamiento y registros.

8. Cada una de las canales admisibles al REBF llevará un número propio y exclusivo que se corresponda con el de la marca auricular.

9. El Reino Unido deberá disponer de protocolos detallados en los que se contemplen:

a) el rastreo y los controles previos al sacrificio;

b) los controles necesarios durante el sacrificio;

c) los controles necesarios durante la transformación de los alimentos para carnívoros domésticos;

d) todos los requisitos en materia de etiquetado y certificación que se exijan desde el sacrificio hasta el momento de la puesta en venta.

10. La autoridad competente deberá establecer un sistema de registro de los controles de conformidad con objeto de que pueda demostrarse la realización de los mismos.

Establecimientos

11. Para obtener su autorización, los establecimientos deberán, además de cumplir todos los demás requisitos de la presente Decisión, crear y aplicar un sistema que permita identificar la carne y/o los productos admisibles al REBF, así como seguir su rastro hasta llegar al animal admisible a este régimen o, tras el despiece, a los animales que se hayan despiezado dentro del mismo lote. Dicho sistema hará posible un rastreo completo de la carne y los productos en todas las fases, y los registros deberán conservarse durante al menos dos años. La dirección del establecimiento facilitará por escrito a la autoridad competente datos sobre el sistema que se vaya a utilizar.

12. La autoridad competente evaluará y aprobará, en su caso, el sistema presentado por el establecimiento, debiendo proceder a su supervisión con objeto de asegurarse de que dicho sistema garantice la completa separación y rastreo de la carne y los productos tanto hacia atrás como hacia adelante.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/11/1998
  • Fecha de publicación: 04/12/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado vacuno
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad veterinaria

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