LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 27,
Vista la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/99/CE (3), y, en particular, su artículo 24,
Visto el Reglamento (CE) n° 3199/93 de la Comisión, de 22 de noviembre de 1993, relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales (4) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2546/95 (5),
Visto el dictamen del Comité sobre impuestos especiales,
Considerando que, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 27 de la Directiva 92/83/CEE, los Estados miembros deberán eximir del impuesto especial al alcohol que se haya desnaturalizado totalmente con arreglo a los requisitos de un Estado miembro, siempre y cuando dichos requisitos hayan sido debidamente notificados y aceptados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del citado artículo;
Considerando que Italia ha comunicado una modificación de la fórmula del desnaturalizante autorizado por el Reglamento (CE) n° 3199/93,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo relativo a Italia del anexo del Reglamento (CE) n° 3199/93 se sustituirá por el texto siguiente:
«Italia:
El alcohol etílico para desnaturalizar debe tener un porcentaje de alcohol etílico anhidro no inferior a 90 % en volumen. Por hectolitro de alcohol etílico anhidro, añádase:
- 125 gramos de tiofeno,
- 0,8 gramos de benzoato de denatonio,
- 3 gramos de CI Reactive Red 24, en solución acuosa al 25 % peso/peso,
- 2 litros de metiletiketona».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1998.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 316 de 31. 10. 1992, p. 21.
(2) DO L 76 de 23. 3. 1992, p. 1.
(3) DO L 8 de 11. 1. 1997, p. 12.
(4) DO L 288 de 23. 11. 1993, p. 12.
(5) DO L 260 de 31. 10. 1995, p. 45.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid