LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración durante un período transitorio, de las listas provisionales de establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/34/CE del Consejo (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando que en la Decisión 97/222/CE de la Comisión (3) se establece la lista de países terceros a partir de los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de productos cárnicos;
Considerando que, en la Decisión 97/221/CE de la Comisión (4), se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de productos cárnicos de los países que figuran en dicha lista;
Considerando que en la Decisión 97/365/CE de la Comisión (5) se establecen las listas provisionales de establecimientos de países terceros a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de productos cárnicos de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina;
Considerando que la Comisión ha recibido de México una lista de establecimientos, junto con la documentación que acredita que dichos establecimientos cumplen los requisitos sanitarios comunitarios; que, en caso de que alguno de dichos establecimientos no ofreciera tales garantías, se suspenderían sus exportaciones a la Comunidad Europea;
Considerando que la visita de inspección sobre el terreno realizada por la Comisión ha puesto de manifiesto que las normas de higiene de los establecimientos son suficientes y, por consiguiente, pueden incluirse en la primera lista de establecimientos a partir de los cuales se autorizan las importaciones de productos cárnicos;
Considerando que, por consiguiente, es posible establecer una lista provisional de establecimientos de México que elaboran productos cárnicos;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El anexo de la presente Decisión se añadirá al anexo de la Decisión 97/365/CE.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 20 de noviembre de 1998.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_______________________
(1) DO L 243 de 11. 10. 1995, p. 17.
(2) DO L 13 de 16. 1. 1997, p. 33.
(3) DO L 89 de 4. 4. 1997, p. 39.
(4) DO L 89 de 4. 4. 1997, p. 32.
(5) DO L 154 de 12. 6. 1997, p. 41.
ANEXO / BILAG / ANHANG / TEXTO EN GRIEGO / ANNEX / ANNEXE / ALLEGATO / BIJLAGE / ANEXO / LIITE / BILAGA
País: MEXICO / Land: MEXICO / Land: MEXIKO / TEXTO EN GRIEGO / Country: MEXICO / Pays: MEXIQUE / Paese: MESSICO / Land: MEXICO / País: MEXICO / Maa: MEKSIKO / Land: MEXIKO
TABLA OMITIDA
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