EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 66/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas medidas de conservación y de control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2113/96 (1) y, en particular, su artículo 21,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Convenio acerca de la conservación de los recursos vivos marinos antárticos, en lo sucesivo denominado «el Convenio», fue aprobado mediante la Decisión 81/691/CEE (2) y entró en vigor en la Comunidad el 21 de mayo de 1982;
Considerando la declaración del Presidente de la Conferencia sobre la conservación de la fauna y de la flora marinas de la Antártida de 19 de mayo de 1980 incorporada al Acta final de dicha conferencia y, en particular, su apartado 5;
Considerando que la Comisión para la conservación de los recursos vivos marinos antárticos, denominada en lo sucesivo «CCAMLR», creada por el mencionado Convenio, adoptó en su reunión anual celebrada el 7 de noviembre de 1997, previa recomendación de su Comité científico, medidas de conservación y de gestión en la zona de regulación CCAMLR para el período comprendido entre el 7 de noviembre de 1997 y el 6 de noviembre de 1998;
Considerando que dichas medidas de conservación son obligatorias desde el 11 de mayo de 1998;
Considerando que conviene prever que únicamente los buques que dispongan de un permiso de pesca especial, expedido de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1627/94 (3), estén autorizados a realizar actividades de pesca;
Considerando que los miembros de la CCAMLR han acordado aplicar las medidas de conservación, adoptadas el 7 de noviembre de 1997, con carácter provisional, sin esperar a que sean vinculantes, habida cuenta de que determinadas medidas se referían a las campañas de pesca que comenzaron el 7 de noviembre de 1997;
Considerando que la Comunidad, como Parte contratante del Convenio, está obligada a velar por que las medidas adoptadas por la CCAMLR se apliquen a los buques pesqueros que enarbolan pabellón de los Estados miembros, con efecto desde las fechas fijadas;
Considerando que, por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) n° 66/98,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 66/98 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Unicamente los buques incluidos en la lista mencionada en el apartado 2 y que posean un permiso de pesca especial expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1627/94 (*) por su Estado miembro de pabellón tendrán derecho a realizar actividades de pesca en la zona definida en el artículo 1.
_____________________
(*) DO L 171 de 6. 7. 1994, p. 7.».
2) El artículo 4 quedará modificado como sigue:
a) en el apartado 3, los términos «7 de noviembre de 1997» se sustituirán por los términos «6 de noviembre de 1998»;
b) se añadirán los apartados siguientes:
«4. Queda prohibida la pesca directa de Dissostichus spp. en la subzona FAO 48.5 Antártico y en las divisiones FAO 58.4.1 y 58.4.2 Antártico desde el 7 de noviembre de 1997 hasta el 6 de noviembre de 1998.
5. Queda prohibida la captura de Lepidonotothen squamifrons en la división FAO 58.4.4 Antártico desde el 7 de noviembre de 1997, excepto la realizada con fines científicos.
6. Queda prohibida la pesca directa de Lepidonotothen squamifrons, Notothenia rossii, Channichthys rhinoceratus o Bathyraja spp. en la división FAO 58.5.2 Antártico desde el 7 de noviembre de 1997 hasta el 6 de noviembre de 1998.
7. Queda prohibida la pesca directa de D. Mawsoni en la subzona FAO 48.4 Antártico, excepto la realizada con fines científicos.».
3) En el artículo 5:
a) Los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:
«2. El TAC de Dissostichus eleginoides se fija en:
a) 3 300 toneladas en la subzona FAO 48.3 Antártico entre el 1 de abril y el 31 de agosto de 1998 o hasta que se alcancen las capturas;
b) 28 toneladas en la subzona FAO 48.4 Antártico entre el 1 de abril y el 31 de agosto de 1998 o hasta que se alcance el TAC mencionado en la letra a;;
c) 3 700 toneladas en la división FAO 58.5.2 Antártico entre el 7 de noviembre de 1997 y el 6 de noviembre de 1998.
Si en el transcurso de la pesca directa de Dissostichus eleginoides en la división FAO 58.5.2 Antártico, la captura accesoria en cualquier lance de Lepidonotothen squamifrons, Notothenia rossii, Channichthys rhinoceratus o Bathyraja spp.:
i) supera los 100 kg y excede en un 5 % el peso de la captura total de todas las especies de pescado, o
ii) es igual o superior a 2 toneladas,
el buque se trasladará hacia otro lugar de pesca que se halle come mínimo a 5 millas. Durante un período de al menos cinco días, no regresará dentro de un radio de cinco millas desde el lugar en que las capturas accesorias superaron el límite de 5 %.
Se comunicará el número total y peso de Dissostichus eleginoides descartados, incluidos aquellos con aspecto de carne gelatinosa jellymeat. Esta especie será tenida en cuenta para el TAC.
3. El TAC de Champsocephalus gunnari se fija en 4 520 toneladas en la subzona FAO 48.3 Antártico entre el 7 de noviembre de 1997 y el 31 de marzo de 1998.
La pesca directa de Champsocephalus gunnari en la misma subzona quedará vedada desde el momento en que las capturas accesorias de cualquiera de las especies mencionadas en el inciso i) del apartado 5 superen los límites fijados.
Si durante la pesca directa de Champsocephalus gunnari las capturas accesorias en cualquier lance de las especies mencionadas en el inciso i) del apartado 5:
i) superan los 100 kg y exceden en un 5 % el peso de la captura total de todas las especies de pescado, o
ii) son iguales o superiores a 2 toneladas,
el buque deberá desplazarse a otro lugar de pesca que se halle como mínimo a 5 millas náuticas de distancia; durante un período de al menos cinco días, no podrá faenar dentro de un radio de 5 millas náuticas desde el lugar en que las capturas accesorias superaron el límite del 5 %.
Si en un lance cualquiera, la captura de Champsocephalus gunnari supera los 100 kg y más del 10 % del número de dichos peces no alcanza los 24 cm de longitud total, el buque de pesca se desplazará a otro lugar de pesca que se halle como mínimo a 5 millas de distancia. Durante un período de al menos cinco días, no regresará dentro de un radio de 5 millas desde el lugar en que la captura de Champsocephalus gunnari de longitud total inferior a 24 cm superó el 10 %.».
b) El apartado 4 quedará modificado como sigue:
i) en los párrafos primero y segundo, los términos «entre el 2 de noviembre de 1996 y el 7 de noviembre de 1997» se sustituirán por los términos «entre el 7 de noviembre de 1997 y el 6 de noviembre de 1998.»;
ii) el párrafo cuarto se sustituirá por el texto siguiente:
«Si, durante la pesca directa de Electrona carlsbergi, las capturas de una especie distinta de la especie objetivo mencionada en el inciso i) del apartado 5 producidas en cualquier lance:
i) superan los 100 kg y exceden en un 5 % el peso de la captura total de todas las especies de pescado, o
ii) son iguales o superiores a 2 toneladas,
el buque se desplazará a otro lugar de pesca que se halle come mínimo a 5 millas náuticas de distancia; durante un período de al menos cinco días, no podrá faenar dentro de un radio de 5 millas náuticas desde el lugar en que las capturas accesorias superaron el límite del 5 %.».
c) En el apartado 5, se añadirá el siguiente inciso:
«iii) En cualquier pesca directa en la división FAO 58.5.2 Antártico entre el 7 de noviembre de 1997 y el 6 de noviembre de 1998:
- las capturas accesorias de Lepidonotothen squamifrons no superarán las 325 toneladas,
- las capturas accesorias de Channichthys rhinoceratus no superarán las 80 toneladas, y
- las capturas accesorias de Bathyraja spp. no superarán las 120 toneladas.
Las capturas accesorias de cualquier otra especie de pescado no mencionada en el párrafo anterior y para la que no rija ningún límite de captura, no superarán las 50 toneladas en la división FAO 58.5.2 Antártico.».
d) El apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«6. Se entenderá por lugar donde las capturas accesorias superan los porcentajes contemplados en el presente artículo, el trayecto seguido por el buque de pesca desde el punto donde se echa el arte de pesca hasta el punto donde se iza al buque.».
4) El artículo 8 quedará modificado como sigue:
a) en el inciso i) del apartado 1, los términos «1 de marzo de 1997» se sustituirán por los términos «1 de abril de 1998», y se suprimirá el inciso iii;;
b) en el inciso i) del apartado 2, las referencias al año 1997 se sustituirán por las referencias al año 1998.
5) En los apartados 1 y 2 del artículo 11, las referencias al año 1997 se sustituirán por referencias al año 1998.
6) El artículo 12 quedará modificado como sigue:
a) en el apartado 1:
i) en la letra a), los términos «desde el 2 de noviembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997» se sustituirán por los términos «desde el 7 de noviembre de 1997 hasta el 6 de noviembre de 1998», y los términos «a partir del 1 de marzo de 1997» se sustituirán por los términos «desde el 1 de abril hasta el 31 de agosto de 1998»,
ii) en la letra b), los términos «desde el 2 de noviembre de 1996 hasta el 31 de noviembre de 1997» se sustituirán por los términos «desde el 7 de noviembre de 1997 hasta el 31 de marzo de 1998»;
iii) se suprimirán las letras c) y d);
b) se suprimirá el apartado 5.
7) En el artículo 16, se añadirá el párrafo siguiente:
«Queda prohibida la pesquería exploratoria en la zona de regulación CCAMLR hasta que no haya sido autorizada de conformidad con lo establecido en el anexo V.».
8) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 18
Se entenderá por pesquería de centolla toda actividad de explotación comercial en la que la especie objetivo pertenezca al grupo de las jaibas (orden Decapoda, suborden Reptantia).».
9) El artículo 19 quedará modificado como sigue:
a) la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:
«a) centolla en la subzona FAO 48.3 Antártico entre el 7 de noviembre de 1997 y el 6 de noviembre de 1998; »;
b) en la letra b), los términos «entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1997» se sustituirán por los términos «entre el 1 de abril de 1997 y el 31 de agosto de 1998; »;
c) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:
«c) Champsocephalus gunnari en la zona FAO 48.3 Antártico entre el 7 de noviembre de 1997 y el 31 de marzo de 1998; »;
d) en la letra d), los términos «entre el 2 de noviembre de 1996 y el 31 de marzo de 1997» se sustituirán por los términos «entre el 7 de noviembre de 1997 y el 6 de noviembre de 1998.»;
e) se suprimirá la letra e).
10) El anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
11) Se suprimirá el anexo II.
12) El anexo IV quedará modificado de conformidad con lo previsto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
E. HOSTASCH
___________________
(1) DO L 6 de 10. 1. 1998, p. 1.
(2) DO L 252 de 5. 9. 1981, p. 26.
(3) DO L 171 de 6. 7. 1994, p. 7.
ANEXO I
«ANEXO I
DATOS QUE DEBEN FACILITARSE RELATIVOS A LA PESQUERIA DE CENTOLLA EN LA SUBZONA FAO 48.3 ANTARTICO
Datos de las capturas y del esfuerzo pesquero
Descripción de la campaña
código de la campaña, código del buque, número del permiso y año.
Descripción de la nasa
diagramas y otros datos, incluidos la forma, dimensiones, luz de malla, posición, abertura y orientación del embudo, número de cámaras y presencia de una portilla de escape.
Descripción del esfuerzo
fecha, hora, latitud y longitud al iniciarse la calada, demora de la calada, número de nasas caladas, separación de las nasas en la línea, número de nasas perdidas, profundidad, tiempo de inmersión y tipo de cebo.
Descripción de las capturas
capturas conservadas en unidades y peso, capturas accesorias de todas las especies (véase el cuadro 1), número cronológico del registro que permita vincular las capturas a los datos de muestreo correspondientes.
Cuadro 1: Datos que deben declararse relativos a las especies de las capturas accesorias de la pesquería de centolla de la subzona FAO 48.3 Antártico
Especies - Datos que deben declararse
Dissostichus eleginoides - Unidades y peso total estimado
Notothenia rossii - Unidades y peso total estimado
Otras - Peso total estimado
Datos biológicos
Para obtener datos, deberán efectuarse muestreos de las centollas de la línea virada antes del mediodía, vaciando un determinado número de nasas situadas a intervalos a lo largo de dicha línea, de modo que el número de ejemplares de la submuestra oscile entre 35 y 50.
Descripción de la campaña
código de la campaña, código del buque y número del permiso.
Descripción de la muestra
fecha, posición al inicio de la calada, demora de la calada, número de la línea.
Datos
especies, sexo, longitud de al menos 35 ejemplares, presencia o ausencia de parásitos, rizocéfalos, registro del destino de las centollas (conservadas, descartadas, destruidas), registro del número de la nasa de donde procede la centolla.».
ANEXO II
MODIFICACIONES QUE DEBERAN INCLUIRSE EN EL ANEXO IV
1. En el punto 2, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:
«Los palangres sólo podrán calarse durante la noche (es decir, en la oscuridad, entre los crepúsculos náuticos, cuyas horas están inscritas en los cuadros del almanaque náutico para todas las latitudes y horas locales y para todos los días. Todas las horas mencionadas, ya sea para las operaciones del buque o para las declaraciones de los observadores deberán anotarse indicando la diferencia con la hora GMT)».
2. El punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. Queda prohibido verter al mar los desperdicios de pescado mientras se estén calando los palangres y deberá evitarse en la medida de lo posible dicho vertido mientras se estén virando los palangres. Si el vertido mientras se están virando los palangres es inevitable, deberá realizarse desde el borde opuesto a aquél donde se estén virando los palangres.».
3. Se suprimirá el punto 8.
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