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Documento DOUE-L-1998-82050

Decisión del Consejo, de 5 de octubre de 1998, relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay,incluida la mejora del actual régimen preferencial.

Publicado en:
«DOCE» núm. 306, de 16 de noviembre de 1998, páginas 1 a 55 (55 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82050

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, en relación con la primera frase del apartado 2 del artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que procede aprobar el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo celebrado entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial;

Considerando que es necesario autorizar a la Comisión para que adopte las medidas de ejecución del Protocolo, en particular en lo que atañe a los productos agrícolas de base y transformados;

Considerando que, mediante los Reglamentos (CE) nos 1595/97 (1) y 656/98 (2), la Comunidad ha aplicado anticipadamente las medidas previstas en el Protocolo, en relación, respectivamente, con los productos agrícolas de base y los productos agrícolas transformados; que, en consecuencia, conviene prever las disposiciones adecuadas para garantizar una transición armoniosa entre los regímenes preferenciales aplicados en virtud de estos Reglamentos y los aplicados en virtud del Protocolo;

Considerando que el Protocolo adicional sobre el comercio de productos textiles del Acuerdo Europeo entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca fue modificado por última vez mediante la Decisión 96/225/CE (3),

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1. Las normas de desarrollo de la presente Decisión serán aprobadas por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 (4) o, según el caso, a las oportunas disposiciones de los demás Reglamentos relativos a la organización común de mercados, o al Reglamento (CE) n° 3448/93 (5) o al Reglamento (CE) n° 3066/95 (6).

2. A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los Reglamentos adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) n° 3066/95 y al Reglamento (CE) n° 656/98, para la aplicación de las concesiones relativas a los productos contemplados en el Protocolo, se regirán por lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 7 del Protocolo.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHÜSSEL

_____________________

(1) DO L 216 de 8.8.1997, p. 1.

(2) DO L 90 de 25.3.1998, p. 1.

(3) DO L 81 de 30.3.1996, p. 310.

(4) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 (DO L 126 de 24.5.1996, p. 37).

(5) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(6) DO L 328 de 30.12.1995, p. 31. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97.

PROTOCOLO

para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte, y

LA REPUBLICA ESLOVACA,

por otra,

CONSIDERANDO que el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, denominado en lo sucesivo «Acuerdo europeo», se firmó en Bruselas el 4 de octubre de 1993 y entró en vigor el 1 de febrero de 1995;

CONSIDERANDO que la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 1995;

CONSIDERANDO que, de conformidad con los artículos 76, 102 y 128 del Acta de adhesión de 1994, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia tienen que aplicar, a partir del 1 de enero de 1995, las disposiciones de los acuerdos preferenciales celebrados por la Comunidad con determinados países terceros, entre los que se encuentra la República Eslovaca;

CONSIDERANDO que la Comunidad adoptó a partir del 1 de enero de 1995 medidas transitorias en forma de contingentes arancelarios autónomos que recogían las concesiones arancelarias preferenciales aplicadas por la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia con respecto a la República Eslovaca, y que la República Eslovaca adoptó, a partir del 1 de enero de 1995, medidas transitorias en forma de contingentes arancelarios de acuerdo con el régimen arancelario preferencial aplicado por la República Eslovaca a la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, en particular en lo referente a los productos agrícolas y productos agrícolas transformados;

CONSIDERANDO que los compromisos de la Comunidad y de la República Eslovaca en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay exigen la modificación de los regímenes arancelarios de importación en la Comunidad y la República Eslovaca, en particular los relativos a los productos agrícolas y los productos agrícolas transformados;

CONSIDERANDO que la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea y la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay pueden afectar las concesiones bilaterales en el marco del Acuerdo Europeo, es necesario adaptar el Acuerdo por medio de un Protocolo para la adaptación de sus aspectos comerciales;

CONSIDERANDO que el Consejo decidió, mediante la Decisión 95/131/CE (1), aplicar con carácter a provisional partir del 1 de enero de 1995 el Acuerdo bilateral que fue negociado por la Comisión en nombre de la Comunidad Europea, por el que se modifica el Protocolo adicional del Acuerdo europeo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea;

CONSIDERANDO que el Consejo decidió, mediante la Decisión 96/225/CE (2), aplicar con carácter provisional a partir del 1 de enero de 1996 el Acuerdo bilateral que fue negociado por la Comisión en nombre de la Comunidad, tras la revisión y modificación del Protocolo adicional del Acuerdo europeo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad y la República Eslovaca;

CONSIDERANDO que las concesiones arancelarias de la Comunidad relativas a productos de la pesca originarios de la República Eslovaca tienen en cuenta la ampliación de la Comunidad con la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como las cantidades fijadas en el Canje de Notas de 28 de octubre de 1994,

HAN DECIDIDO determinar de mutuo acuerdo las modificaciones que deben introducirse en las disposiciones comerciales del Acuerdo europeo tras la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, por una parte, y la entrada en vigor de los resultados de la Ronda Uruguay en el sector agrícola por otra, y a tal fin han designado como plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD EUROPEA:

Manfred SCHEICH

Embajador,

Representante Permanente de la República de Austria,

Presidente del Comité de los Representantes Permanentes,

Günther BURGHARDT

Director General de la Dirección General de Relaciones Políticas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas,

LA REPUBLICA ESLOVACA:

Emil KUCHAR

Embajador extraordinario y plenipotenciario,

Jefe de la Misión de la República Eslovaca ante las Comunidades Europeas,

Quienes, tras haber intercambiado sus plenos poderes en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Protocolo adicional del Acuerdo europeo sobre el comercio de productos textiles quedará modificado como sigue:

1) El párrafo primero del apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Se determinará el origen de los productos regulados por el presente Protocolo de conformidad con las normas de origen no preferencial en vigor en la Comunidad.».

2) El anexo II que fija los límites cuantitativos para las exportaciones de la República Eslovaca a la Unión Europea, se sustituirá por el texto que figura en el anexo A del presente Protocolo.

3) El apartado 3 del artículo 2 del apéndice A se sustituirá por el texto siguiente:

«3. No se requiere el certificado de origen mencionado en el apartado 1 para la importación de mercancías reguladas por un certificado de circulación EUR.1 o un impreso EUR.2 expedidos de conformidad con el Protocolo 4 del Acuerdo europeo en los casos en que esos documentos establezcan claramente que se considerará a la República Eslovaca como el país de origen conforme a las normas sobre el origen no preferencial en vigor en la Comunidad.».

4) El segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14 del apéndice A se sustituirá por el texto siguiente:

«- dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduana:

AT = Austria

BL = Benelux

DE = Alemania

DK = Dinamarca

EL = Grecia

ES = España

FI = Finlandia

FR = Francia

GB = Reino Unido

IE = Irlanda

IT = Italia

PT = Portugal

SE = Suecia;».

5) El modelo de certificado de origen que figura anejo al apéndice A se sustituirá por el que figura en el anexo B del presente Protocolo.

6) El modelo de licencia de exportación que figura anejo al apéndice A se sustituirá por el que figura en el anexo C del presente Protocolo.

7) El anexo del apéndice B se sustituirá por el texto que figura en el anexo D del presente Protocolo.

8) El anexo del apéndice C se sustituirá por el texto que figura en el anexo E del presente Protocolo.

Artículo 2

Respecto de los productos agrícolas transformados:

1) El texto del Protocolo 3 del Acuerdo europeo se sustituirá por el texto que figura en el anexo F del presente Protocolo.

2) El apartado 1 del artículo 9 del Acuerdo europeo se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de la República Eslovaca enumerados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, con excepción de los productos enumerados en el anexo I y en el Protocolo 3.».

3) El apartado 2 del artículo 19 del Acuerdo europeo se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Se entenderá por "Productos agrícolas" los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y los productos enumerados en el anexo I y en el Protocolo 3, excepto los productos de la pesca definidos en el Reglamento (CEE) n° 3678/91.».

Artículo 3

Respecto a los productos agrícolas:

1) Los anexos XIa y XIb y el anexo XII del Acuerdo europeo se sustituirán por los textos que figuran en los anexos G a H del presente Protocolo respectivamente.

2) Los apartados 2 y 3 del artículo 21 del Acuerdo europeo se sustituirán por el texto siguiente:

«2. En el anexo XI se fija el régimen preferencial concedido a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de la República Eslovaca.

3. En el anexo XII se fija el régimen preferencial concedido a las importaciones en la República Eslovaca de productos originarios de la Comunidad.».

3) Queda derogado el apartado 4 del artículo 21 del Acuerdo europeo.

4) Quedan derogados los anexos XIII y XIV del Acuerdo europeo.

Artículo 4

Respecto de los productos de la pesca:

1) El anexo XV se sustitirá por el texto que figura en el anexo I del presente Protocolo.

2) La primera frase del artículo 24 del Acuerdo europeo se sustituirá por el texto siguiente:

«En el anexo XVI se fija el régimen preferencial concedido a los productos de la pesca originarios de la República Eslovaca.».

Artículo 5

Los anexos forman parte integrante del presente Protocolo. El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo europeo.

Artículo 6

El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad y la República Eslovaca, con arreglo a sus respectivos procedimientos. Las Partes adoptarán las medidas oportunas para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 7

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a aquél en el curso del cual las Partes contratantes hayan efectuado la notificación de la aplicación de los procedimientos correspondientes de conformidad con el artículo 6.

Artículo 8

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y eslovaca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Udfaerdiget i Bruxelles den nittende oktober nitten hundrede og otteoghalvfems.

Geschehen zu Brüssel am neunzehnten Oktober neunzehnhundertachtundneunzig.

Texto omitido en griego.

Done at Brussels on the nineteenth day of October in the year one thousand nine hundred and ninety-eight.

Fait à Bruxelles, le dix-neuf octobre mil neuf cent quatre-vingt-dix-huit.

Fatto a Bruxelles, addì diciannove ottobre millenovecentonovantotto.

Gedaan te Brussel, de negentiende oktober negentienhonderd achtennegentig.

Feito em Bruxelas, em dezanove de Outubro de mil novecentos e noventa e oito.

Tehty Brysselissä yhdeksäntenätoista päivänä lokakuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkahdeksan.

Som skedde i Bryssel den nittonde oktober nittonhundranittioåtta.

V Bruseli devätnásteho d Ona mesiaca október roku tisíc devät'sto devät'desiateho Eosmeho.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Texto omitido en griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Za Slovenskú republiku

_______________________

(1) DO L 94 de 26.4.1995, p. 1.

(2) DO L 81 de 30.3.1996, p. 310.

ANEXO A

«ANEXO II

LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS PARA LA REPUBLICA ESLOVACA

(La descripción completa de las categorías enumeradas en el presente anexo figura en el anexo I del Protocolo)

TABLA OMITIDA

ANEXO B

«Anexo del apéndice A, artículo 2, punto 1

IMAGEN OMITIDA

ANEXO C

«Anexo del apéndice A, artículo 7, punto 1

IMAGEN OMITIDA

ANEXO D

«Anexo del apéndice B

(La descripción completa de las categorías enumeradas en el presente anexo figura en el anexo I del Protocolo)

REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

Límites cuantitativos comunitarios

ANEXO E

«Anexo del apéndice C, punto 1

IMAGEN OMITIDA

ANEXO F

«PROTOCOLO 3

relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la República Eslovaca y la Comunidad

Artículo 1

1. La Comunidad y la República Eslovaca aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos enumerados en los anexos I y II respectivamente, con arreglo a las condiciones en ellos especificadas, aunque estén limitados por contingentes.

2. El Consejo de asociación podrá decidir:

- la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo,

- la modificación de los derechos mencionados en los anexos,

- incrementar o suprimir los contingentes arancelarios.

3. El Consejo de asociación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y la República Eslovaca de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo. El Consejo de asociación establecerá la lista de mercancías sometidas a dichos montantes así como la lista de los productos de base, adoptando para ello las normas generales de aplicación.

Artículo 2

Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de asociación:

- cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y la República Eslovaca, o

- en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

Las reducciones mencionadas en le primer guión se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas de base.

Artículo 3

La Comunidad y la República Eslovaca se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo.

Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán lo más simples y flexibles posible.

ANEXO I

Cuadro 1: Derechos aplicables a la importación en la Comunidad de mercancías originarias de la Republica Eslovaca

Nota: Las cantidades básicas que se toman en consideración para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad de las mercancías enumeradas en este cuadro figuran en el cuadro 3 del presente anexo.

TABLA OMITIDA

Cuadro 2: Contingentes anuales a los que se aplican los elementos agrícolas reducidos

TABLA OMITIDA

Cuadro 3: Cantidades básicas tomadas en consideración para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad de las mercancías enumeradas en el cuadro 1

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Derechos aplicables a la importación en la República Eslovaca de mercancías originarias de la Comunidad

TABLA OMITIDA

ANEXO G

«ANEXO XI

Lista de concesiones comunitarias contemplada en el artículo 21

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República Eslovaca estarán sujetas a las concesiones que figuran a continuación:

(NMF = derechos aplicables por nación más favorecida)

TABLA OMITIDA

Apéndice

Régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos destinados a la transformación

1. Los precios mínimos de importación de los siguientes productos originarios de la República Eslovaca se establecen como sigue:

TABLA OMITIDA

2. Los precios mínimos de importación establecidos en el punto 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.

3. Cuando los precios de importación de un determinado producto del presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión de las Comunidades Europeas informará a las autoridades de la República Eslovaca para que éstas puedan adoptar las medidas oportunas.

4. A instancias bien de la Comunidad, bien de la República Eslovaca, el Comité de asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Comité de asociación adoptará las decisiones oportunas.

5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y con vistas al beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad se celebrará una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión la Comisión de las Comunidades Europeas y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos correspondientes, por una parte, y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.

Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos rojos y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.

Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca acerca de los precios de entrada aplicables a la importación de frutas y hortalizas en la Comunidad

A. Nota de la Comunidad

Muy Señor mío:

En Acuerdo para la adaptación de la parte agrícola del Acuerdo europeo tras la aplicación de la Ronda Uruguay y la ampliación de la Comunidad Europea, rubricado hoy entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca, no contiene ninguna disposición que contemple el régimen de precios de entrada aplicables a la importación de frutas y hortalizas en la Comunidad.

Se ha acordado que las Partes prosigan sus consultas sobre este sector con objeto de hallar una solución. Teniendo en cuenta, entre ortas cosas, la experiencia de los últimos años de comercialización, la solución deberá permitir el mantenimiento de las relaciones comerciales tradicionalmente establecidas entre la Comunidad y la República Eslovaca para los productos en cuestión. Entre tanto, la República Eslovaca no recibirá un trato menos favorable que el concedido a otros países asociados.

Por otro lado, ambas Partes proseguirán las conversaciones con arreglo a los procedimientos del Acuerdo europeo sobre otras cuestiones pendientes de solución con el fin de hallar lo antes posible soluciones mutuamente aceptables para las mismas.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo del Gobierno de la República Eslovaca sobre el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

B. Nota de la República Eslovaca

Muy Señor mío:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos:

"El Acuerdo para la adaptación de la parte agrícola del Acuerdo europeo tras la aplicación de la Ronda Uruguay y la ampliación de la Comunidad Europea, rubricado hoy entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca, no contiene ninguna disposición que contemple el régimen de precios de entrada aplicables a la importación de frutas y hortalizas en la Comunidad.

Se ha acordado que las Partes prosigan sus consultas sobre este sector con objeto de hallar una solución. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia de los últimos años de comercialización, la solución deberá permitir el mantenimiento de las relaciones comerciales tradicionalmente establecidas entre la Comunidad y la República Eslovaca para los productos en cuestión. Entre tanto, la República Eslovaca no recibirá un trato menos favorable que el concedido a otros países asociados.

Por otro lado, ambas Partes proseguirán las conversaciones con arreglo a los procedimientos del Acuerdo europeo sobre otras cuestiones pendientes de solución con el fin de hallar lo antes posible soluciones mutuamente aceptables para las mismas.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo del Gobierno de la República Eslovaca sobre el contenido de la presente Nota.".

Tengo el honor de confirmar el acuerdo del Gobierno de la República Eslovaca sobre el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República Eslovaca»

ANEXO H

«ANEXO XII

Lista de concesiones eslovacas contempladas en el artículo 21

Las importaciones a la República Eslovaca de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetas a las concesiones que figuran a continuación:

TABLA OMITIDA

Concesiones eslovacas a la Comunidad

TABLA OMITIDA

ANEXO I

«ANEXO XV

Lista de productos originarios de la República Eslovaca sujetos a contingentes arancelarios libres de derechos o suspensiones arancelarias

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/10/1998
  • Fecha de publicación: 16/11/1998
  • Contiene Protocolo de 19 de octubre de 1998, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: del Protocolo el 1 de noviembre de 1998 (DOCE L 324, de 2.12.1998).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio
  • Comunidad Europea
  • Eslovaquia
  • Productos agrícolas
  • Productos pesqueros
  • Productos textiles

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