LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de estas con el Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94 (2) y, en particular, el párrafo cuarto del apartado 1 de su artículo 23,
Visto el Reglamento (CE) n° 2064/97 de la Comisión, de 15 de octubre de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo, en lo relativo al control financiero por los Estados miembros de las operaciones cofinanciadas por los Fondos estructurales (3),
Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2064/97 establece que, en el momento del cierre de una forma de intervención, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión un informe elaborado por una persona u organismo funcionalmente independiente del servicio de ejecución, y que este informe incluirá las conclusiones de los controles efectuados durante los años anteriores y las conclusiones generales relativas a la validez de la solicitud del pago final, así como acerca de la legalidad y regularidad de las operaciones que sirven de base a la declaración final de gastos;
Considerando que el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 2064/97 establece que el artículo 8 será aplicable a partir del 1 de enero de 1998;
Considerando que todavía no se han cerrado algunas formas de intervención del anterior período de programación (1989-1993) y que algunas formas de intervención del actual período de programación referentes sólo a los tres primeros años deben cerrarse ahora;
Considerando que la presentación de la declaración prevista en el apartado 1 del artículo 8 en el momento del cierre de estas formas de intervención puede constituir una dificultad grave en los casos en que el servicio o la persona designados para la función de control independiente no fueran responsables de los controles realizados en estas formas de intervención,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añadirá el siguiente párrafo tercero al artículo 17 del Reglamento (CE) n° 2064/97:
«No obstante, el apartado 1 del artículo 8 no se aplicará, a partir del 1 de enero de 1998, a las formas de intervención para las que la primera decisión por la que se concede la ayuda fija la fecha límite para los compromisos comunitarios y nacionales hasta el 1 de enero de 1997.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1998.
Por la Comisión
Anita GRADIN
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.
(2) DO L 337 de 24. 12. 1994, p. 11.
(3) DO L 290 de 23. 10. 1997, p. 1.
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