LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de l2 diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/594/CE de la Comisión (4), establece una lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de animales de las especies bovina, porcina, equina, ovina y caprina y de carne fresca y productos cárnicos;
Considerando que, a raíz de unas visitas veterinarias efectuadas por la Comunidad, se ha puesto de manifiesto que tanto Zimbabue como las islas Falkland disponen de unos servicios veterinarios suficientemente bien estructurados y organizados;
Considerando que Zimbabue y las islas Falkland deberían incluirse en la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar las importaciones de carne de animales silvestres;
Considerando que las islas Falkland deberían incluirse en la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar las importaciones de animales vivos y de carne de animales de las especies bovina y ovina;
Considerando que la Decisión 79/542/CEE debe modificarse en consecuencia;
Considerando que las condiciones zoosanitarias específicas y la certificación veterinaria para las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, equina, ovina y caprina y de carne fresca y productos cárnicos deben establecerse en otras decisiones en función de la situación zoosanitaria del tercer país interesado;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La parte 1 del anexo de la Decisión 79/542/CEE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(2) DO L 24 de 30. 1. 1998, p. 31.
(3) DO L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.
(4) DO L 286 de 23. 10. 1998, p. 53.
ANEXO
«Las importaciones deberán cumplir las condiciones de salud pública y sanidad animal adecuadas
PARTE 1
ANIMALES VIVOS, CARNE FRESCA Y PRODUCTOS CARNICOS
TABLA OMITIDA
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