LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1638/98 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Considerando que el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE establece la posibilidad de que los Estados miembros concedan una parte de la cantidad nacional garantizada y de la ayuda a la producción de aceite de oliva a las aceitunas de mesa en las condiciones que la Comisión debe aprobar con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38;
Considerando que España ha presentado una solicitud para la campaña 1998/99 y que conviene fijar las normas de concesión de la ayuda;
Considerando que conviene establecer que la ayuda se conceda a los productores de aceitunas de mesa transformadas procedentes de olivares situados en España y precisar las condiciones en las que dicha ayuda puede ser otorgada;
Considerando que conviene fijar del l de noviembre de 1998 al 31 de agosto de 1999 el período de transformación; que las aceitunas frescas que hayan entrado en la empresa de transformación antes del 1 de septiembre de 1998 no se considerarán transformadas durante el período mencionado; que conviene considerán transformadas las aceitunas que hayan sido sometidas a un primer tratamiento de salmuera de una duración mínima de quince días y que hayan sido sacadas definitivamente de dicha salmuera, o, en su defecto, a un tratamiento adecuado que las haga aptas para el consumo humano;
Considerando que conviene determinar el peso de las aceitunas de mesa transformadas que tengan derecho a la ayuda, así como la equivalencia entre, las aceitunas de mesa transformadas y el aceite de oliva, con el fin de calcular la ayuda unitaria a las aceitunas de mesa y de gestionar las cantidades nacionales garantizadas;
Considerando que las empresas de transformación de las aceitunas de mesa deben ser autorizadas en condiciones que deberán determinarse;
Considerando que es preciso establecer disposiciones para el control de la ayuda a las aceitunas de mesa; que esas disposiciones deben establecer, en particular, la declaración de cultivo por parte del productor para las aceitunas de mesa y por parte de los transformadores la comunicación de las cantidades de aceite entregadas por los productores que hayan salido de la cadena de transformación, así como las obligaciones en materia de control de los organismos pagadores; que es conveniente establecer sanciones para los productores de aceitunas de mesa en caso de que sus declaraciones sean discordantes con los datos comprobados al efectuar un control;
Considerando que procede determinar los elementos que intervendrán en el cálculo de la ayuda que se conceda a los productores de aceitunas de mesa transformadas; que en determinadas condiciones puede concederse un anticipo de la ayuda;
Considerando que España debe comunicar a la Comisión las medidas nacionales adoptadas para aplicar la presente Decisión, así como los elementos que se utilicen para calcular el anticipo de la ayuda y la ayuda definitiva;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
España queda autorizada para conceder una ayuda a la producción de aceitunas de mesa en las condiciones fijadas en la presente Decisión para la campaña de comercialización 1998/99.
Artículo 2
1. La ayuda a la producción de aceitunas de mesa se concederá a los productores de aceitunas procedentes de olivares situados en España que sean entregadas a una empresa de transformación autorizada para su transformación en aceitunas de mesa.
2. La ayuda se concederá por las aceitunas de mesa transformadas entre el 1 de noviembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999.
No obstante, no darán lugar a la ayuda las aceitunas que hayan entrado en las empresas de transformación autorizadas antes del 1 de septiembre de 1998.
3. A efectos de la presente Decisión, por aceitunas de mesa transformadas se entenderán las aceitunas que hayan sido sometidas a un primer tratamiento de salmuera de una duración mínima de quince días y hayan salido definitivamente de esa salmuera, o, en su defecto, a un tratamiento adecuado que las haga aptas para el consumo humano.
Artículo 3
1. Para el cálculo de la ayuda unitaria a las aceitunas de mesa y la gestión de las cantidades nacionales garantizadas de aceite de oliva, 100 kilogramos de aceitunas de mesa transformadas se considerarán equivalentes a 11,5 kilogramos de aceite de oliva con derecho a la ayuda a la producción contemplada en el artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE.
2. El peso de las aceitunas de mesa transformadas que se tomará en consideración será el peso neto de las aceitunas enteras, una vez transformadas, en su caso partidas pero no deshuesadas.
Artículo 4
1. Se concederá un número de autorización a las empresas que:
- presenten una solicitud de autorización acompañada de los datos indicados en el apartado 2 y de los compromisos mencionados en el apartado 3,
- comercialicen aceitunas de mesa transformadas y, en algunos casos, sometidas a otros procesos de preparación,
- dispongan de instalaciones que permitan la transformación de por lo menos 30 toneladas de aceitunas al año en las islas y 50 toneladas de aceitunas al año en las demás zonas.
2. La solicitud de autorización incluirá, como mínimo:
- una descripción de las instalaciones técnicas de transformación y almacenamiento, indicando su capacidad respectiva,
- una descripción de las formas de preparación de aceitunas de mesa comercializados, indicando, para cada uno de ellos, el peso medio de las aceitunas de mesa transformadas por kilogramo de producto preparado,
- el estado detallado de las existencias de aceitunas de mesa en las distintas etapas de preparación, por forma de preparación, a 1 de septiembre de 1998 y 1 de noviembre de 1998.
3. Para recibir la autorización, la empresa se comprometerá a:
- recibir, tratar y almacenar por separado las aceitunas de mesa con derecho a la ayuda, por un lado, y las procedentes de terceros países y las no beneficiarias de la ayuda, por otro,
- llevar una contabilidad material de la actividad relativa a las aceitunas de mesa vinculada a la contabilidad financiera que indique, para cada día:
a) las cantidades de aceitunas que hayan entrado, lote por lote, precisando el productor de cada lote,
b) las cantidades de aceitunas en proceso de transformación de acuerdo con el apartado 3 del artículo 2 y las cantidades de aceitunas de mesa transformadas,
c) las cantidades de aceitunas de mesa cuya preparación ya haya concluido,
d) las cantidades que hayan salido de la empresa, por forma de preparación, indicando los destinatarios,
- suministrar al productor y al organismo competente los documentos y datos indicados en el artículo 6, en las condiciones fijadas en el mismo,
- someterse a todos los controles previstos en el régimen contemplado por la presente Decisión.
4. Se denegará o retirará la autorización a toda empresa que:
- no cumpla las condiciones necesarias,
o
- haya sido perseguida por las autoridades competentes por irregularidades en la aplicación del régimen establecido en el Reglamento n° 136/66/CEE,
o
- haya sido sancionada por alguna infracción a dicho Reglamento en los últimos veinticuatro meses.
Artículo 5
Con vistas a la concesión de la ayuda a la producción de aceitunas de mesa, los oleicultores presentarán, antes del 31 de diciembre de 1998, una declaración complementaria de la declaración de cultivo establecida para la ayuda a la producción de aceite de oliva, o en su caso una nueva declaración, en la que indicará, respecto de las aceitunas de mesa, toda la información prevista en dicha declaración de cultivo para el aceite de oliva.
En caso de que la información en cuestión haya sido facilitada ya en una declaración de cultivo para el aceite de oliva, la declaración complementaria se limitará a indicar las referencias de aquella declaración y de las parcelas de que se trate.
Las declaraciones relativas a las aceitunas de mesa se integrarán en la base de datos alfanumérica prevista para el régimen de ayuda al aceite de oliva.
Artículo 6
1. En el momento de la entrega, la empresa autorizada expedirá al productor de las aceitunas de mesa un certificado de entrega que indicará el peso neto de las aceitunas que hayan entrado en la empresa. Para las aceitunas que hayan entrado en la empresa a partir del 1 de septiembre de 1998 para ser transformadas en ella a partir del 1 de noviembre de 1998, el certificado deberá ser expedido antes del 1 de diciembre de 1998.
2. La empresa autorizada comunicará al organismo competente y a la agencia de control:
a) antes del día 10 de cada mes:
- las cantidades de aceitunas que hayan entrado, se hayan puesto a transformar y se hayan transformado durante el mes anterior,
- las cantidades de aceitunas que hayan sido preparadas y hayan salido de la empresa durante el mes anterior, por forma de preparación,
- la suma de las cantidades indicadas en los dos primeros guiones y el estado de las existencias al final del mes anterior;
b) antes del 1 de julio de 1999, la lista de productores de aceitunas de mesa para la campaña de comercialización de aceite de oliva 1998/99 y las cantidades por las que se les hayan expedido los certificados mencionados en el apartado 1;
c) antes del 1 de junio de 2000, la suma total de las cantidades entregadas con cargo a la campaña de comercialización de aceite de oliva 1998/99 y la suma total de las cantidades transformadas correspondientes.
Artículo 7
1. Antes del 1 de julio de 1999, los productores de aceitunas de mesa presentarán, directa o indirectamente, al organismo competente las solicitudes de ayuda, en las que indicarán por lo menos los datos siguientes:
- su nombre y dirección,
- la ubicación de las explotaciones y de las parcelas en las que se hayan recogido las aceitunas, con una referencia a la declaración de cultivo correspondiente,
- la empresa autorizada a la que hayan sido entregadas las aceitunas.
Las solicitudes irán acompañadas del certificado de entrega a que alude el apartado 1 del artículo 6.
La solicitud podrá ir acompañada de una petición de anticipo de la ayuda.
2. Toda demora en la presentación de la solicitud de ayuda dará lugar a una reducción del 1 % por cada día hábil de retraso sobre el importe de la ayuda al que el productor habría tenido derecho en caso de cumplimiento del plazo de presentación. Cuando el retraso supere veinticinco días hábiles, la solicitud se considerará inadmisible.
Artículo 8
1. Antes del pago definitivo de la ayuda, el organismo competente efectuará los controles necesarios para comprobar:
- las cantidades de aceitunas de mesa por las que se han expedido certificados de entrega,
- las cantidades de aceitunas de mesa transformadas y su distribución por productor.
El control incluirá:
- varias inspecciones físicas de las mercancías almacenadas y una comprobación de la contabilidad de las empresas autorizadas,
- un examen más riguroso de las solicitudes de ayuda correspondientes a los oleicultores que soliciten simultáneamente ayudas para las aceitunas de mesa y el aceite de oliva.
2. España adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el control:
- del cumplimiento del derecho a la ayuda a la producción de aceitunas de mesa,
- de la exclusión del derecho a la ayuda a la producción de aceite de oliva de las aceitunas que hayan entrado en una empresa autorizada con arreglo a la presente Decisión,
- de la inexistencia de varias solicitudes de ayuda para las mismas aceitunas.
3. Sin perjuicio de las sanciones establecidas por España, no se concederá ninguna ayuda a aquellos productores de aceitunas de mesa cuya declaración contemplada en el artículo 5 o cuya solicitud de ayuda contemplada en el artículo 7 resulte ser contradictoria con los datos comprobados en el curso de un control.
Artículo 9
1. El anticipo de la ayuda será igual al importe unitario contemplado en el apartado 1 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo (3), multiplicado por la cantidad equivalente, en virtud del apartado 1 del artículo 3, a la cantidad de aceitunas de mesa transformadas.
Para el anticipo al productor, la cantidad de aceitunas transformadas se determinará aplicando a la cantidad que figure en el certificado de entrega, confirmada por los demás datos recibidos por el organismo competente, un coeficiente de transformación provisional. Ese coeficiente será fijado por el organismo competente en función de la información disponible respecto de la empresa autorizada en cuestión. No obstante, la cantidad de aceitunas de mesa considerada no podrá superar el 90 % de la cantidad de aceitunas de mesa entregada.
2. Los anticipos de la ayuda se pagarán a partir del 16 de octubre de 1999 a los productores que hayan presentado las solicitudes pertinentes de conformidad con el apartado 1 del artículo 7.
Artículo 10
1. La ayuda será igual al importe unitario indicado en el apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 2261/84, multiplicado por la cantidad de aceite de oliva equivalente, en virtud del apartado 1 del artículo 3, a la cantidad de aceitunas de mesa transformadas.
Para la ayuda al productor, la cantidad de aceitunas de mesa transformadas se determinará aplicando a la cantidad que figure en el certificado de entrega, confirmada por los demás datos recibidos por el organismo competente, un coeficiente de transformación correspondiente a la empresa en cuestión. Dicho coeficiente será igual a la relación entre la cantidad total de aceitunas de mesa transformadas y la cantidad total de aceitunas de mesa por las que se hayan expedido certificados de entrega con cargo a la campaña de comercialización de aceite de oliva 1998/99.
En caso de que no pueda determinarse la cantidad de aceitunas transformadas correspondiente a la ayuda que conste en el certificado de entrega, las cantidades de aceitunas de mesa transformadas para los productores en cuestión se calcularán mediante el coeficiente medio de las demás empresas. No obstante, sin perjuicio de los derechos que los oleicultores de que se trate puedan reclamar a la empresa, dicha cantidad de aceitunas transformadas no podrá exceder del 75 % de la cantidad que figure en el certificado de entrega.
2. El tipo aplicable a la conversión del importe de la ayuda en pesetas será el tipo de conversión agrario vigente el primer día del mes de la primera entrega de aceitunas por el productor en cuestión.
3. La ayuda o, cuando así proceda, el saldo de la ayuda se pagarán íntegramente al productor, una vez ejecutados los controles indicados en el artículo 8, en los noventa días siguientes al establecimiento de su importe unitario por parte de la Comisión.
Artículo 11
España comunicará a la Comisión:
- sin demora alguna, las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión,
- antes del 1 de agosto de 1999, las cantidades de aceite de oliva equivalentes a la producción estimada de aceitunas de mesa transformadas y los coeficientes de transformación provisionales empleados para ese cálculo,
- antes del 16 de junio de 2000, las cantidades de aceite de oliva equivalentes a la producción efectiva de aceitunas de mesa transformadas y los coeficientes de transformación definitivos.
Artículo 12
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1998.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 32.
(3) DO L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.
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