LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1633/98 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que la difícil situación por la que pasa el mercado de la carne de vacuno, que es consecuencia de graves problemas económicos que han surgido en determinados mercados tradicionales, exige la adopción de medidas de apoyo adicionales urgentes;
Considerando que, a estos efectos, procede establecer determinadas excepciones a las disposiciones recogidas en el Reglamento (CEE) n° 2456/93 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2602/97 (4), para las licitaciones abiertas hasta finales del año 1998;
Considerando que, con objeto de que la intervención pueda desempeñar plenamente en la situación actual la función que le corresponde, procede ampliar temporalmente la lista de calidades que se pueden acoger a la intervención en Irlanda y en Irlanda del Norte, incrementar el peso máximo de las canales que puede comprar la intervención y adaptar el importe del incremento aplicable al precio medio de mercado, que sirve para definir el precio máximo de compra;
Considerando que las autoridades nacionales competentes deben adoptar las medidas necesarias de rastreabilidad y almacenamiento para facilitar la posterior salida de los productos comprados a la intervención teniendo en cuenta los posibles requisitos derivados de la situación veterinaria de los animales de los que procedan los productos comprados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93, los organismos de intervención de Irlanda e Irlanda del Norte aceptarán los productos de la categoría C clasificados como 04 con arreglo al modelo comunitario de clasificación.
La diferencia entre el precio de intervención de la calidad R3 y de la calidad 04 queda fijada en 30 ecus por cada 100 kilogramos.
El coeficiente que deberá utilizarse para convertir las ofertas presentadas para la calidad R3 en ofertas para la calidad 04 queda fijado en 0,914 (clase intermedia).
2. No obstante lo dispuesto en la letra h) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93, el peso de las canales contempladas en dicha disposición no superarán los 360 kg.
3. No obstante lo dispuesto en la primera frase del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2456/93, el importe del incremento aplicable al precio medio de mercado ascenderá a 14 ecus por cada 100 kg de peso en canal.
Artículo 2
En el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 2456/93 se añadirá el apartado 5 siguiente:
«5. La autoridad competente deberá adoptar las medidas pertinentes de rastreabilidad y almacenamiento para que la salida de almacén y la posterior comercialización de los productos almacenados se puedan efectuar con la mayor eficacia, habida cuenta de los posibles requisitos de la situación veterinaria de los animales en cuestión.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo primero será aplicable a la segunda licitación de octubre y a las licitaciones abiertas durante los meses de noviembre y diciembre de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 17.
(3) DO L 225 de 4. 9. 1993, p. 4.
(4) DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 20.
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