LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 10,
Considerando que la Decisión 94/278/CE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/752/CE (4), establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de ciertos productos contemplados en la Directiva 92/118/CEE; que la letra B de la parte II del anexo de esa Decisión establece las listas de los terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de harinas de pescado y de otros animales marinos excepto los mamíferos;
Considerando que la Decisión 97/296/CE de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/419/CE (6), establece la lista de los terceros países desde los cuales se autoriza la importación de productos pesqueros para el consumo humano;
Considerando que la Decisión 94/344/CE de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/198/CE (8), establece las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria para la importación de terceros países de harina de pescado y de otros animales marinos excepto los mamíferos;
Considerando, por lo tanto, que es apropiado añadir en la letra B de la parte II del anexo I de la Decisión 94/278/CE los países que figuran en el anexo de la Decisión 97/296/CE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La letra B de la parte II del anexo de la Decisión 94/278/CE quedará modificada como sigue:
«B. Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de harinas de pescado y de otros animales marinos excepto los mamíferos
Los terceros países que figuran en las partes I y II del anexo I de la Decisión 97/296/CE y los siguientes:
(EE) Estonia
(PR) Puerto Rico
(UA) Ucrania».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(2) DO L 24 de 30. 1. 1998, p. 31.
(3) DO L 120 de 11. 5. 1994, p. 44.
(4) DO L 305 de 8. 11. 1997, p. 69.
(5) DO L 122 de 14. 5. 1997, p. 21.
(6) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 55.
(7) DO L 154 de 21. 6. 1994, p. 45.
(8) DO L 84 de 26. 3. 1997, p. 36.
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