LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, sus artículos 12, 13, 15 y 16, así como el inciso ii) de su artículo 19,
Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/146/CE de la Comisión (3), establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de animales de las especies bovina, porcina, equina, ovina y caprina y de carne fresca y productos cárnicos;
Considerando que las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria requeridas para la admisión temporal de caballos registrados, para la reintroducción de los mismos tras su exportación temporal y para su importación han sido establecidas,
respectivamente, en las Decisiones 92/260/CEE (4), 93/195/CEE (5) y 93/197/CEE (6) de la Comisión, cuyas últimas modificaciones las constituye la Decisión 98/360/CE (7);
Considerando que las vistas de inspección veterinaria efectuadas por la Comunidad a Tailandia han permitido comprobar que la situación zoosanitaria es en general satisfactoria en ese país por lo que respecta a las enfermedades de los équidos y está controlada por servicios bien estructurados y organizados;
Considerando que las autoridades veterinarias competentes de Tailandia se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros, por télex, fax o telegrama y dentro de un plazo de veinticuatro horas, la confirmación de la aparición de cualquiera de las enfermedades mencionadas en el anexo A de la Directiva 90/426/CEE, así como toda decisión de practicar o modificar la vacunación contra las mismas y, en el momento oportuno, toda modificación de las normas aplicables a las importaciones de équidos;
Considerando que las condiciones de policía sanitaria y de certificación veterinaria deben adaptarse a la situación zoosanitaria del país de que se trate; que el presente caso únicamente afecta a los caballos registrados;
Considerando que es necesario modificar en consonancia las Decisiones 79/542/CEE, 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En la parte 2 del anexo de la Decisión 79/542/CEE, la siguiente línea se introducirá en la columna especial de équidos por el orden alfabético del código ISO:
«TH Tailandia x»
Artículo 2
La Decisión 92/260/CEE quedará modificada como sigue:
1) En el anexo I, se añadirá «Tailandia» a la lista de terceros países del grupo C.
2) En el anexo II, se añadirá «Tailandia» a la lista de terceros países que se mencionan en el título del certificado sanitario C.
3) En el anexo II, se añadirá la siguiente letra en el punto III del certificado sanitario C:
«l) Si el équido procede de Tailandia, se ha sometido a una prueba de fijación del complemento del muermo el...... (5) y de la durina el...... (5), dentro de los diez anteriores a la exportación, con resultado negativo a la dilución de 1 en 10 (4).».
4) En el anexo II, en la nota 6 a pie de página del certificado sanitario C, la lista «Hong Kong, Japón, Macao, Malasia (península) y Singapur» se sustituirá por «Hong Kong, Japón, Macao, Malasia (península), Singapur y Tailandia».
5) En el anexo II, se añadirá «Tailandia (TH)» en el tercer guión de la letra d) del punto III de los certificados sanitarios A, B, C, D y E.
Artículo 3
La Decisión 93/195/CEE quedará modificada como sigue:
1) En el anexo I, se añadirá «Tailandia (TH)» a la lista de terceros países del grupo C.
2) En el anexo II, se añadirá «Tailandia» a la lista de terceros países que se mencionan en el título del certificado sanitario C.
Artículo 4
La Decisión 93/197/CEE quedará modificada como sigue:
1) En el anexo I, se añadirá «Tailandia (TH)» a la lista de terceros países del grupo C.
2) En el anexo II, en el título del certificado sanitario C, «Hong Kong, Japón, Macao, Malasia (península) y Singapur» se sustituirá por «Hong Kong, Japón, Macao, Malasia (península), Singapur y Tailandia».
3) En el anexo II, se añadirá la siguiente letra en el punto III del certificado sanitario C:
«m) Si el équido procede de Tailandia, se ha sometido a una prueba de fijación del complemento del muermo el...... (4) y de la durina el...... (4), dentro de los veintiún días anteriores a la exportación, con resultado negativo a la dilución de 1 en 10 (4)».
4) En el anexo II, en la nota 5 a pie de página del certificado sanitario C, la lista «Hong Kong, Japón, Macao, Malasia (península) y Singapur» se sustituirá por «Hong Kong, Japón, Macao, Malasia (península), Singapur y Tailandia».
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.
(2) DO L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.
(3) DO L 46 de 17. 2. 1998, p. 8.
(4) DO L 130 de 15. 5. 1992, p. 67.
(5) DO L 86 de 6. 4. 1993, p. 1.
(6) DO L 86 de 6. 4. 1993, p. 16.
(7) DO L 163 de 6. 6. 1998, p. 44.
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