LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2455/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1237/97 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2455/92 establece un sistema de modificación e información de las importaciones y exportaciones de determinados productos químicos peligrosos cuyo origen o destino se encuentre en terceros países; que estos productos químicos están sujetos al procedimiento internacional de información y consentimiento previos (ICP), establecido por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO);
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2455/92 establece además la participación de la Comunidad en el procedimiento internacional de información y consentimiento previos;
Considerando que el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2455/92 establece, en particular, que el anexo II de dicho Reglamento debe incluir una relación de los productos químicos sujetos al procedimiento internacional de ICP, una relación de los países participantes en dicho procedimiento y las decisiones sobre ICP de los países importadores;
Considerando que el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2455/92 establece que el anexo II deberá modificarse cuando el PNUMA y la FAO hayan efectuado modificaciones en la relación de productos químicos sujetos al procedimiento internacional de ICP y en las decisiones sobre ICP de los países importadores;
Considerando que, dado que se han efectuado algunas modificaciones de este tipo, es necesario, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2455/92, modificar su anexo II;
Considerando que es conveniente para los exportadores disponer de información adicional, incluyendo además las decisiones temporales de los países que participan como importadores;
Considerando que el presente Reglamento es conforme al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/69/CE de la Comisión (4),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CEE) n° 2455/92 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor un mes después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Ritt BJERREGAARD
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 251 de 29. 8. 1992, p. 13.
(2) DO L 173 de 1. 7. 1997, p. 37.
(3) DO L 196 de 16. 8. 1967, p. 1.
(4) DO L 343 de 13. 12. 1998, p. 19.
ANEXO
«ANEXO II
La información del presente Anexo se fundamenta en la circular VII sobre ICP de julio de 1997 y en la actualización de la misma, de enero de 1998
1. Productos químicos sujetos al procedimiento internacional ICP
Los siguientes productos químicos han sido introducidos en el procedimiento ICP como consecuencia de las acciones de control presentadas pos los países participantes.
Para el grupo I, las acciones de control presentadas se refieren a su utilización como plaguicidas. Para el grupo II, las acciones de control presentadas re refieren a su utilización industrial.
Diversos documentos de orientación para la toma de decisiones han sido preparados por la FAO/PNUMA (IRPTC) para ayudar a los países en la toma de decisiones relativas a la importación de dichos productos químicos. Estos documentos no son, sin embargo, la única información que los países consideran para tomar una decisión de importación. En consecuencia, la decisión de importación no se refiere necesariamente a las utilizaciones que se mencionen en dichos documentos de orientación.
Desde que la actualización de la circular ICP VI y VII se distribuyó, las nuevas substancias siguientes fueron introducidas en el procedimiento ICP: Captafol, Clorobencilato, Fosfamidón, Hexaclorobenceno, Lindane, Metamidofos, Monocrotofos, Paratión, Paratión-Metilo, Pentaclorofenol y 2,4,5-T.
TABLA OMITIDA
2. Países que aplican el procedimiento ICP
Afganistán (*)
Albania
Andorra (*)
Angola
Antigua y Barbuda
Arabia Saudí
Argelia
Argentina
Armenia (*)
Australia
Azerbaiyán (*)
Bahamas
Bahrán
Bangladesh
Barbados
Belice
Benin
Bielorrusia
Bolivia
Bosnia-Hercegovina
Botsuana
Brasil
Brunéi Darussalam
Bulgaria
Burkina Faso
Burundi
Butáin
Cabo Verde
Camboya (*)
Camerún
Canadá
Colombia
Comoras
Costa de Marfil
Costa Rica
Croacia (*)
Cuba
Chad
Chile
China
Chipre
Dominica
Ecuador
Egipto
El Salvador
Emiratos Arabes Unidos
Eritrea (*)
Eslovaquia
Eslovenia (*)
Estados federados de Micronesia (*)
Estados Unidos de América
Estonia
Etiopía
Federación de Rusia
Filipinas
Fiji
Gabón (*)
Gambia
Georgia
Ghana
Granada
Guatemala
Guinea
Guinea-Bissau (*)
Guinea Ecuatorial (*)
Guyana (*)
Haití (*)
Honduras
Hungría
India
Indonesia
Irán
Iraq
Islas Cook
Islas Marshall (*)
Islas Salomón
Israel
Jamahiriya Arabe Libia
Jamaica
Japón
Jordania
Kazajistán
Kenia
Kirguizistán (*)
Kiribati (*)
Kuwait
Lesoto
Letonia
Líbano
Liberia
Lituania
Macedonia (*)
Madagascar
Malasia
Malaui
Maldivas (*)
Malí
Malta
Marruecos
Mauricio
Mauritania
México
Moldavia
Mónaco (*)
Mongolia
Mozambique
Myanmar
Namibia (*)
Nauru (*)
Nepal
Nicaragua
Níger
Nigeria
Nueva Zelanda
Omán
Pakistán
Panamá
Papua Nueva Guinea
Paraguay
Perú
Polonia (*)
Qatar
República Arabe Siria
República Centroafricana
República de Congo
República de Corea
Républica Checa (1)
Républica Democrática de Congo
Républica Democrática Popular Lao (*)
Républica Dominicana
Républica Popular Democrática de Corea (*)
República Unida de Tanzanía
Ruanda
Rumanía
Samoa
San Cristóbla y Nieves
San Marino (*)
San Vicente y las Granadinas
Santa Lucía
Santa Sede (*)
Santo Tomé y Príncipe
Senegal
Seychelles (*)
Sierra Leona
Singapur (*)
Somalia (*)
Sri Lanka
Suazilandia (*)
Sudáfrica (*)
Sudán
Suiza
Surinam
Tailandia
Tayikistán
Togo
Tonga
Trinidad y Tobago
Túnez
Turkmenistán (*)
Turquía
Tuvalu (*)
Ucrania (*)
Uganda
Unión Europea (sus Estados miembros y los miembros del Acuerdo EEE) (2)
Uruguay
Uzbekistán
Vanuatu
Venezuela
Vietnam
Yemen (*)
Yibuti (*)
Yugoslavia (*)
Zambia
Zimbabwe
__________________
(*) Estos países todavía no han nombrado a la AND.
(1) Punto de contacto únicamente.
(2) Estados miembros de la Unión Europea: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido y Suecia.
Miembros del Acuerdo de EEE: Unión Europea, Islandia, Liechtenstein y Noruega.
3.Decisiones de los países participantes
Las decisiones referidas son decisiones finales, si no llevan la indicación «temporal».
TABLA OMITIDA
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