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Documento DOUE-L-1998-81852

Decisión de la Comisión, de 12 de octubre de 1998, que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 277, de 14 de octubre de 1998, páginas 49 a 50 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81852

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), modificada por la Decisión 97/34/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 y su artículo 7,

Considerando que la Decisión 97/296/CE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/419/CE (4), establece la lista de los terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana y que dicha lista se divide en dos partes, la primera (I) con los países terceros que son objeto de una decisión específica y la segunda (II) con aquellos otros que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE;

Considerando que las Decisiones 98/568/CE (5), 98/570/CE (6) y 98/572/CE (7) de la Comisión establecen unas condiciones de importación particulares para los productos de la pesca y la acuicultura originarios, respectivamente, de Guatemala, de Túnez y de Cuba;

Considerando que Guatemala, Túnez y Cuba deben añadirse, por tanto, a la lista de la parte I del anexo I de la citada Decisión 97/296/CE como terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana;

Considerando que Pakistán ha demostrado cumplir las condiciones equivalentes mencionados en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE;

Considerando que es necesario, pues, incluir este país en la lista de la parte II del mencionado anexo;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 97/296/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 243 de 11. 10. 1995, p. 17.

(2) DO L 13 de 16. 1. 1997, p. 33.

(3) DO L 122 de 14. 5. 1997, p. 21.

(4) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 55.

(5) Véase la página 26 del presente Diario Oficial.

(6) Véase la página 36 del presente Diario Oficial.

(7) Véase la página 44 del presente Diario Oficial.

ANEXO

«ANEXO I

Lista de los países y territorios a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca, en cualquiera de sus formas, destinados a la alimentación humana

I. Países y territorios que son objeto de una decisión específica al amparo de la Directiva 91/493/CEE del Consejo

ALBANIA

ARGENTINA

AUSTRALIA

BANGLADESH

BRASIL

CANADA

COLOMBIA

COREA DEL SUR

COSTA DE MARFIL

CUBA

CHILE

ECUADOR

FILIPINAS

GAMBIA

GHANA

GUATEMALA

INDIA

INDONESIA

ISLAS FEROE

ISLAS MALVINAS

JAPON

MADAGASCAR

MALASIA

MALDIVAS

MARRUECOS

MAURITANIA

NIGERIA

NUEVA ZELANDA

PERU

RUSIA

SENEGAL

SINGAPUR

SUDAFRICA

TAILANDIA

TAIWAN

TANZANIA

TUNEZ

URUGUAY

II. Países y territorios que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE del Consejo

BELICE

BENIN

CABO VERDE

CAMERUN

COSTA RICA

CROACIA

CHEQUIA

CHINA

ESLOVENIA

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

FIYI

GROENLANDIA

GUINEA

CONAKRI

HONDURAS

HONG KONG

HUNGRIA(1)

ISRAEL

JAMAICA

KAZAJISTAN(2)

LETONIA

LITUANIA

MALTA

MAURICIO

MÉXICO

NAMIBIA

NICARAGUA

PAKISTAN

PANAMA

PAPUA NUEVA GUINEA

POLONIA

SEYCHELLES

SUIZA

SURINAM

TOGO

TURQUIA

UGANDA

VENEZUELA

VIETNAM».

____________________

(1) Autorizado únicamente para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano.

(2) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/10/1998
  • Fecha de publicación: 14/10/1998
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2006/766, de 6 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2006-82196).
  • Fecha de derogación: 14/12/2019
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Productos pesqueros

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