LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 20,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1848/93 de la Comisión, de 9 de julio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2082/92 del Consejo, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 2515/94 (3), prevé en el apartado 2 de su artículo 4 la posibilidad de adoptar medidas en materia de información para dar a conocer al público el significado de la mención «especialidad tradicional garantizada», «ETG», y de su símbolo en las lenguas comunitarias; que la adopción y la aplicación de dichas medidas, en particular a través de una campaña de información comunitaria entre los productores, distribuidores y consumidores comunitarios, ha demostrado su utilidad y eficacia para transmitir el mensaje deseado;
Considerando que, habida cuenta de la repercusión positiva y útil de las medidas en materia de información puestas en marcha para dar a conocer el Reglamento (CEE) n° 2082/92 y el logotipo y la mención a los que hace referencia, debe preverse una prórroga de cuatro años del plazo previsto en el Reglamento (CEE) n° 2037/93 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1726/98 (5), para prolongar y aumentar su eficacia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de certificaciones de características específicas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1848/93 quedará modificado como sigue:
1) la palabra «cinco» se sustituirá por la palabra «nueve»;
2) se añadirá el párrafo siguiente:
«Se evaluarán las medidas realizadas en materia de información.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 208 de 24. 7. 1992, p. 9.
(2) DO L 168 de 10. 7. 1993, p. 35.
(3) DO L 275 de 26. 10. 1994, p. 1.
(4) DO L 185 de 28. 7. 1993, p. 5.
(5) DO L 224 de 11. 8. 1998, p. 1.
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