Está Vd. en

Documento DOUE-L-1998-81749

Reglamento (CE) nº 2074/98 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1998, por el que se adapta el importe a tanto alzado contemplado en el Reglamento (CEE) nº 1010/86 del Consejo y se fija la restitución por la producción del azúcar blanco utilizado en la industria química.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 265, de 30 de septiembre de 1998, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81749

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1010/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1148/98 (2), y, en particular, el apartado 1 bis de su artículo 4 bis,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1148/98 y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,

Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1785/81, puede decidirse la concesión de restituciones por producción para los productos mencionados en las letras a) y f) del apartado 1 de su artículo 1 y para los jarabes mencionados en la letra d) de dicho apartado que se encuentren en una de las situaciones indicadas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado y se utilicen en la fabricación de determinados productos de la industria química;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1010/86 determina las condiciones para la fijación de restituciones por producción, así como los productos químicos cuya fabricación permite la concesión de una restitución por la producción de los productos de base a partir de los cuales se fabrican; que los artículos 5, 6 y 7 de dicho Reglamento disponen que la restitución aplicable al azúcar en bruto, los jarabes de sacarosa y la isoglucosa natural se deriva de la restitución fijada para el azúcar blanco en las condiciones establecidas para cada uno de estos productos de base;

Considerando que en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) n° 1010/86 se establece que el importe de la restitución por producción aplicable por cada 100 kilogramos de azúcar blanco se determine en función del precio del mercado mundial del azúcar blanco, aumentado en un importe a tanto alzado de 7 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco, así como del precio del azúcar comunitario; que, en virtud del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 150/95 del Consejo, de 23 de enero de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) n° 3813/92 relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (4), se aplica un coeficiente de 1,207509 a dicho importe a tanto alzado, por lo que se convierte en 8,45 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco; que en el apartado 1 bis del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) n° 1010/86 se establece que la Comisión puede reducir el importe a tanto alzado de 8,45 ecus hasta en 2,42 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento (CEE) n° 1785/81; que la experienca adquirida en el funcionamiento del régimen de las restituciones por producción desde la puesta en marcha del nuevo régimen de producción en el sector del azúcar en 1995 pone de manifiesto la necesidad de facilitar, en la medida de lo posible, la equiparación de las condiciones de la industria química comunitaria a las correspondientes a la industria que se abastece de azúcar en el mercado mundial; que, por tanto, durante un período de prueba de dos campañas, procede reducir este importe a tanto alzado a 6,45 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1729/78 de la Comisión, de 24 de julio de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la restitución a la producción para el azúcar utilizado en la industria química (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1730/97 (6), establece las disposiciones para la fijación de la restitución por producción; que en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1729/78 se establece que la restitución por la producción de azúcar blanco debe fijarse trimestralmente para los períodos que se inician el 1 de julio, el 1 de octubre, el 1 de enero y el 1 de abril; que la aplicación de las disposiciones arriba mencionadas conducen a la fijación de la restitución por producción de la forma establecida en el artículo y 1 para el período en él especificado;

Considerando que, como consecuencia de la modificación de la definición de azúcar blanco y de azúcar en bruto que figura en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1785/81, los azúcares aromatizados y con adición de colorantes u otras sustancias ya no están comprendidos en estas definiciones, por lo que han de considerarse «otros azúcares»; que, no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1010/86, por su condición de productos de base, se puede pagar por ellos la restitución por producción; que, por ello, procede establecer un método de cálculo por referencia a su contenido de sacarosa para establecer la restitución por producción aplicable a estos productos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) n° 1010/86 se añadirá el apartado siguiente:

«1 ter. Durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 2000, el importe a tanto alzado a que se refiere el apartado 1 quedará reducido a 6,45 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.».

Artículo 2

La restitución por la producción de azúcar blanco a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1010/86 queda fijada en 41,963 ecus por cada 100 kilogramos netos para el trimestre comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.

(2) DO L 159 de 3. 6. 1998, p. 38.

(3) DO L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(4) DO L 22 de 31. 1. 1995, p. 1.

(5) DO L 201 de 25. 7. 1978, p. 26.

(6) DO L 243 de 5. 9. 1997, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/09/1998
  • Fecha de publicación: 30/09/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1998
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 4 bis del Reglamento 1010/86, de 25 de marzo (Ref. DOUE-L-1986-80422).
Materias
  • Azúcar
  • Industria química

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid