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Documento DOUE-L-1998-81593

Reglamento (CE) nº 1804/98 del Consejo, de 14 de agosto de 1998, por el que se establece un derecho autónomo aplicable a los residuos de la industria del almidón de maíz de los códigos NC 2303 10 19 y 2309 90 20 y se introduce un contingente arancelario para las importaciones de residuos de la industria del almidón de maíz (piensos de gluten de maíz) de los códigos NC 2303 10 19 y 2309 90 20 originarios de Estados Unidos de América.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 233, de 20 de agosto de 1998, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81593

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su

artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que Estados Unidos de América decidió imponer una medida de salvaguardia consistente en la restricción cuantitativa de las importaciones de gluten de trigo procedentes, entre otros lugares, de la Comunidad a partir del 1 de junio de 1998;

Considerando que esta medida está causando importantes daños a los productores comunitarios afectados y pone en entredicho el equilibrio entre concesiones y obligaciones alcanzado en los Acuerdos de la OMC; que el contigente limitará considerablemente las exportaciones de gluten de trigo de la Comunidad a Estados Unidos de América, con unas pérdidas para los exportadores comunitarios de al menos 13,65 millones de ecus anuales;

Considerando que en las consultas celebradas entre Estados Unidos de América y la Comunidad de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo sobre salvaguardia de la OMC no se alcanzó ninguna solución satisfactoria;

Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre salvaguardias de la OMC, cualquier miembro exportador afectado tiene el derecho de suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes a condición de que el Consejo del comercio de mercancías no lo desapruebe;

Considerando que conviene que la suspensión de concesiones comerciales sustancialmente equivalentes se aplique al mismo sector; que los residuos de la industria del almidón de maíz (piensos de gluten de maíz) de los códigos NC 2303 10 19 y 2309 90 20 son productos agrícolas;

Considerando que la imposición de un contingente arancelario a un tipo de derecho de 5 ecus/t respecto de 2 730 000 toneladas de residuos de la industria del almidón de maíz (piensos de gluten de maíz) de los códigos NC 2303 10 19 y 2309 90 20 originarios de Estados Unidos de América e importados anualmente en la Comunidad representa una concesión comercial sustancialmente equivalente; que, para garantizar el cumplimiento del contingente, conviene establecer un derecho autónomo;

Considerando que la suspensión fue notificada por escrito por la Comunidad al Consejo del comercio de mercancías el día 29 de julio de 1998; que el Consejo del comercio de mercancías no ha mostrado desacuerdo alguno dentro de los 30 días contemplados en el apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre salvaguardia de la OMC;

Considerando que el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la compatibilidad de la medida de salvaguardia aplicada por Estados Unidos de América con los Acuerdos de la OMC; que, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 8 del Acuerdo sobre salvaguardias de la OMC, la suspensión debe aplicarse desde el 1 de junio de 2001 hasta que se levante la medida de salvaguardia aplicada por Estados Unidos de América; que la suspensión debe aplicarse inmediatamente después de que el Organo de solución de diferencias de la OMC adopte una decisión en la que se especifique que la medida de salvaguardia impuesta por Estados Unidos de América es incompatible con los Acuerdos de la OMC;

Considerando que conviene que el presente Reglamento se vuelva a examinar en función de la evolución de los acontecimientos, principalmente en lo tocante

al mercado de gluten de trigo en Estados Unidos de América;

Considerando que es conveniente que las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adopten con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El derecho autónomo aplicable a los residuos de la industria del almidón de maíz de los códigos NC 2303 10 19 y 2309 90 20 se fija en 50 ecus/t.

2. Los residuos de la industria del almidón de maíz (piensos de gluten de maíz) de los códigos NC 2303 10 19 y 2309 90 20 originarios de Estados Unidos de América no estarán sujetos al tipo de derecho convencional.

Artículo 2

1. Queda abierto un contingente arancelario anual, desde el 1 de junio al 31 de mayo, para la importación de 2 730 000 toneladas de residuos de la industria del almidón de maíz (piensos de gluten de maíz) de los códigos NC 2303 10 19 y 2309 90 20 originarios de Estados Unidos de América.

2. El tipo del derecho aplicable al contingente será de 5 ecus/t.

Artículo 3

La libre circulación de los productos a que se refiere el artículo 1 podrá estar sujeta a la presentación de la prueba de su origen.

Artículo 4

En virtud del procedimiento a que se refiere el artículo 5, la Comisión adoptará las normas necesarias para suspender el tipo del derecho hasta la exención tan pronto como se importen los 2 730 000 toneladas de residuos de la industria del almidón de maíz (piensos de gluten de maíz) de los códigos NC 2303 10 19 y 2309 90 20 originarios de Estados Unidos de América.

Artículo 5

La Comisión adoptará las disposiciones que sean necesarias para aplicar el presente Reglamento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo.

Artículo 6

Las modificación que deban hacerse al presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere en el artículo 5.

Artículo 7

1. El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. El presente Reglamento será aplicable a partir de una de las fechas siguientes:

- el 1 de junio de 2001, o

- cinco días después de la fecha en la que el Organo de solución de diferencias de la OMC haya emitido una decisión en la que se especifique que la medida de salvaguardia impuesta por Estados Unidos de América es incompatible con los Acuerdos de la OMC,

escogiéndose la fecha que sea anterior en el tiempo, hasta que se levante la medida de salvaguardia impuesta por Estados Unidos de América. En este segundo supuesto, la Comisión publicará en el Diario Oficial de las

Comunidades Europeas un aviso en el que se haga constar la fecha de la decisión adoptada por el Organo de solución de diferencias de la OMC.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHÜSSEL

_____________________

(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/08/1998
  • Fecha de publicación: 20/08/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 23/08/1998
  • Aplicable desde el 24 de enero de 2001.
  • Fecha de derogación: 30/11/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Almidón
  • Cereales
  • Contingentes arancelarios
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Industrias
  • Maíz
  • Residuos

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