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Documento DOUE-L-1998-81389

Reglamento (CE) nº 1624/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 210, de 28 de julio de 1998, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81389

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, para aplicar el régimen de sanciones establecido por el Reglamento (CEE) n° 1765/92 (3), los Estados miembros pueden aplicar una o varias superficies básicas nacionales; que, en ese caso, los Estados miembros pueden optar por subdividir cada superficie básica nacional en subsuperficies básicas y concentrar todas o parte de las medidas que adopten en las superficies básicas en las que se hayan producido rebasamientos;

Considerando que se pide a los Estados miembros que, cuando recurran a esta opción, lo notifiquen a los productores y a la Comisión, junto con la forma en la que piensen aplicar las medidas, antes del 15 de mayo;

Considerando que la experiencia de 1997 demuestra que la fecha del 15 de mayo no es la más apropiada;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1765/92 prevé que los productores deben retirar un porcentaje preestablecido anualmente de sus tierras de labor; que los agricultores se benefician de los pagos compensatorios por las tierras retiradas por encima de su obligación; que la superficie dejada

en barbecho no puede, sin embargo, rebasar la dedicada a cultivos herbáceos por la que se haya solicitado un pago compensatorio; que las superficies retiradas dejadas en barbecho voluntario u obligatorio pueden ser dedicadas a usos no alimentarios incluido el plantar cultivos multianuales con vistas a la producción de biomasa que ofrece, en determinadas regiones, interesantes posibilidades de diversificación;

Considerando que conviene permitir a las autoridades nacionales favorecer en mayor medida dichas producciones mediante una adaptación de los regímenes de ayuda nacionales de manera que se cubran parcialmente los costes que conlleva plantar los mencionados cultivos multianuales;

Considerando que para que el cultivo de dichas plantas energéticas sea viable, se necesita una superficie suficiente por explotación; que, en ese caso, conviene prever que la superficie puesta en barbecho con cultivos multianuales destinados a la producción de biomasa pueda rebasar la destinada a cultivos herbáceos;

Considerando que conviene prolongar en 12 meses el período de 60 meses en el transcurso del cual los productores que hayan retirado tierras en base al Reglamento (CEE) n° 2328/91 (4) han continuado dicha retirada para evitar la puesta en cultivo de nuevo de dichas tierras o poner en dificultades a los agricultores que hayan iniciado los cultivos de determinadas plantas energéticas en dichas tierras;

Considerando que, por lo tanto, debe modificarse el Reglamento (CEE) n° 1765/92,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1765/92 se modificará como sigue:

1) En el apartado 7 del artículo 2, el párrafo quinto se sustituirá por el texto siguiente:

«Los Estados miembros que opten por aplicar las posibilidades contempladas en el presente apartado informarán de ello a los productores y a la Comisión, comunicándoles también las normas de aplicación correspondientes, a más tardar el 15 de septiembre.».

2) El artículo 7 se modificará como sigue:

a) en el apartado 4, el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:

«Se autoriza a los Estados miembros a otorgar ayudas nacionales de hasta el 50 % del coste de introducción de cultivos multianuales destinados a la producción de biomasa en tierras que han sido retiradas.»;

b) en el primer párrafo del apartado 6, se añadirá el siguiente texto:

«No obstante cuando la superficie puesta en barbecho se utilice para cultivos multianuales destinados a la producción de biomasa, los Estados miembros pueden autorizar a los agricultores a retirar una superficie superior a la destinada a cultivos herbáceos para la que se haya solicitado un pago compensatorio.»;

c) en el segundo párrafo del apartado 6, los términos «60 meses» se sustituirán por «72 meses».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a partir de la campaña 1998/99.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. MOLTERER

___________

(1) DO C 87 de 23. 3. 1998, p. 3.

(2) DO C 210 de 6. 7. 1998.

(3) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 12; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2309/97 (DO L 321 de 22. 11. 1997, p. 3).

(4) DO L 218 de 6. 8. 1991, p. 1; Reglamento derogado por el Reglamento (CE) n° 950/97 (DO L 142 de 2. 6. 1997. p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/07/1998
  • Fecha de publicación: 28/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1998
  • Aplicable desde la campaña 1998/99.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1251/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81148).
  • Fecha de derogación: 03/07/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

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