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Documento DOUE-L-1998-81337

Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 204, de 21 de julio de 1998, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81337

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57, su artículo 66 y su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que, de conformidad con el artículo 7 A del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada; que es importante adoptar medidas destinadas a continuar la realización del mercado interior;

(2) Considerando que, de conformidad con el artículo 7 C del Tratado, hay que tener en cuenta las diferencias en el desarrollo de ciertas economías, si bien las excepciones que se establezcan deben tener un carácter temporal y perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado común;

(3) Considerando que el establecimiento de un mercado del gas natural competitivo constituye un elemento importante de la consecución del mercado

interior de la energía;

(4) Considerando que la Directiva 91/296/CEE del Consejo, de 31 de mayo de 1991, sobre el tránsito de gas natural a través de las grandes redes (4) y la Directiva 90/377/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (5) constituyen una primera fase de la realización del mercado interior del gas natural;

(5) Considerando que actualmente es necesario tomar otras medidas con el objeto de establecer el mercado interior del gas natural;

(6) Considerando que lo dispuesto en la presente Directiva no afectará a la plena aplicación del Tratado CE, y en particular, de sus disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías en el mercado interior y a las normas de competencia y no afecta a las competencias que el Tratado otorga a la Comisión;

(7) Considerando que el mercado interior del gas natural debe realizarse progresivamente para que la industria eléctrica pueda ajustarse flexible y racionalmente a la nueva situación, y para tener en cuenta la diversidad actual de las estructuras de los mercados en los Estados miembros;

(8) Considerando que el establecimiento del mercado interior en el sector del gas natural debe favorecer la interconexión y la interoperabilidad de las redes, por ejemplo por medio de clases de gas compatibles;

(9) Considerando que se debería establecer un número determinado de normas comunes para la organización y el funcionamiento del sector del gas natural; que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, dichas normas únicamente constituyen un marco de principios generales, cuya aplicación concreta debe, sin embargo, confiarse a los Estados miembros, que podrán mantener o escoger el régimen más adecuado a su situación particular, en especial respecto a las autorizaciones y a la supervisión de los contratos de suministro;

(10) Considerando que el suministro exterior de gas natural reviste una importancia particular para la compra de gas natural en Estados miembros muy dependientes de las importaciones;

(11) Considerando que, por regla general, las empresas del sector de gas natural deben poder actuar sin ser objeto de discriminación;

(12) Considerando que para garantizar la seguridad de suministro, la protección del consumidor y la protección del medio ambiente, para algunos Estados miembros puede ser necesaria la imposición de obligaciones de servicio público, puesto que, en su opinión, la libre competencia por sí misma no las garantiza;

(13) Considerando que la planificación a largo plazo es uno de los medios para realizar dichas obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros intenten acceder a la red; que los Estados miembros pueden supervisar contratos de compra garantizada (take-or-pay) celebrados para mantenerse al día con la situación de suministro;

(14) Considerando que el apartado 1 del artículo 90 del Tratado obliga a los Estados miembros a respetar las normas de competencia en relación con las empresas públicas y con empresas a las que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos;

(15) Considerando que el apartado 2 del artículo 90 del Tratado sujeta a las empresas encargadas de servicios de interés económico general a tales normas bajo condiciones concretas; que la ejecución de la presente Directiva tendrá un impacto sobre las actividades de dichas empresas; que, tal como se dispone en el apartado 3 del artículo 3, los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el artículo 4 a su infraestructura de distribución con el fin de no obstaculizar el cumplimiento, de hecho o de derecho, de las obligaciones de interés económico general impuestas a las compañías de gas natural;

(16) Considerando que los Estados miembros, al imponer obligaciones de servicio público a las empresas del sector del gas natural, deberán, por consiguiente, respetar las normas correspondientes del Tratado, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

(17) Considerando que se deberían fijar criterios y procedimientos básicos con respecto a las autorizaciones que los Estados miembros pueden conceder para la construcción o explotación de las instalaciones pertinentes de su red nacional; que estas disposiciones no deberían afectar a las normas pertinentes de la legislación nacional que somete a la construcción o explotación de las instalaciones pertinentes a un requisito de autorización; que dicho requisito no debería, sin embargo, restringir la competencia entre las empresas del sector;

(18) Considerando que la Decisión n° 1254/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 1996, por la que se establece un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de la energía (7), contribuye al desarrollo de infraestructuras integradas en el sector del gas natural;

(19) Considerando que las normas técnicas para la explotación de las redes y de las líneas directas deben ser transparentes y deben garantizar la interoperabilidad de las redes;

(20) Considerando que deberán fijarse normas básicas por lo que se refiere a las empresas de conducción, de almacenamiento y de gas natural licuado, así como para las empresas de distribución y de suministro;

(21) Considerando que conviene asimismo que las autoridades competentes puedan acceder a la contabilidad interna de las empresas, respetando la confidencialidad;

(22) Considerando que la contabilidad de todas las compañías de gas natural integradas deberá tener un alto grado de transparencia; que diferentes actividades deberán llevar su contabilidad por separado, cuando sea necesario para evitar discriminaciones, subvenciones cruzadas y demás distorsiones de la competencia, teniendo en cuenta, según los casos, que la conducción, a efectos de contabilidad, incluye la regasificación; que las entidades jurídicas, como la bolsa o los mercados de futuros, que, al margen de esta actividad comercial no realicen ninguna de las funciones de una empresa de gas natural, no deberán mantener contabilidad por separado; que la contabilidad integrada de producción de hidrocarburos y actividades conexas puede presentarse como parte del requisito de contabilidad respecto a actividades no relacionadas con el gas que exige la presente Directiva; que la información pertinente del apartado 3 del artículo 23 deberá incluir, en caso necesario, información contable sobre los gasoductos previos;

(23) Considerando que el acceso a la red debería tener un carácter abierto de conformidad con la presente Directiva y deberá conducir a un nivel suficiente y, si procede, comparable de apertura de los mercados de los distintos Estados miembros; que, al mismo tiempo, la apertura de los mercados no debería crear un desequilibrio innecesario en la situación competitiva de las empresas de los distintos Estados miembros;

(24) Considerando que, debido a la diversidad de las estructuras y a la especificidad de las redes en los Estados miembros, conviene prever varios procedimientos de acceso a la red que se administren de conformidad con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios;

(25) Considerando que para llegar a un mercado competitivo del gas natural es preciso proporcionar acceso a redes de gasoductos previas; que se requiere un tratamiento separado en lo que respecta al acceso a esas redes de gasoductos previas teniendo en cuenta, en particular, las características económicas, técnicas y operativas especiales de tales redes; que las disposiciones de la presente Directiva no afectarán de ninguna manera a las normas fiscales nacionales;

(26) Considerando que es preciso regular la autorización, la construcción y la utilización de líneas directas;

(27) Considerando que procede establecer cláusulas de salvaguardia y procedimientos de solución de conflictos;

(28) Considerando que hay que evitar todo abuso de posición dominante y todo comportamiento depredatorio;

(29) Considerando que, debido al riesgo de dificultades particulares de adaptación en determinados Estados miembros, debe preverse la posibilidad de establecer excepciones temporales;

(30) Considerando que los contratos de compra garantizada (take-or-pay) a largo plazo son una realidad de mercado para garantizar el suministro de gas a los Estados miembros; que, en especial, deberían preverse excepciones a determinadas disposiciones de la presente Directiva en caso de que una compañía de gas natural se encuentre o pueda encontrarse en dificultades económicas graves a causa de sus obligaciones de compra garantizada (take-or-pay); que estas excepciones no deben socavar el objetivo de la presente Directiva de liberalizar el mercado interior del gas natural; que todo contrato de compra garantizada (take-or-pay) iniciado o renovado después de la entrada en vigor de la presente Directiva debe celebrarse con prudencia para no obstaculizar una apertura significativa del mercado; que, por lo tanto, dichas excepciones deberán limitarse en el tiempo y en su alcance y deberán concederse de una manera transparente, bajo la supervisión de la Comisión;

(31) Considerando que se necesitan disposiciones específicas para los mercados e inversiones en otras zonas que todavía no han alcanzado una etapa de desarrollo; que las excepciones para tales mercados y zonas deben limitarse en el tiempo y en su alcance; que, en aras de la transparencia y la uniformidad, la Comisión debería tener un papel de importancia en la concesión de esas excepciones;

(32) Considerando que la presente Directiva constituye otra fase de liberalización; que, aun después de su aplicación, seguirán existiendo

ciertos obstáculos al comercio del gas natural entre Estados miembros; que, a la luz de la experiencia adquirida podrán presentarse propuestas a fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior del gas natural; que, por tanto, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

Artículo 1

La presente Directiva establece normas comunes relativas a la conducción, la distribución, el suministro y el almacenamiento de gas natural. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector del gas natural, incluido el gas natural licuado (GNL), al acceso al mercado, al funcionamiento de las redes y a los criterios y procedimientos que deberán aplicarse para otorgar autorizaciones de conducción, distribución, suministro y almacenamiento de gas natural.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «compañía de gas natural»: cualquier persona jurídica o física que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, conducción, distribución, suministro, compra o almacenamiento de gas natural, incluido el gas natural licuado, y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, pero sin incluir a los clientes finales;

2) «red de gasoductos previa»: todo gasoducto o red de gasoductos explotados o construidos como parte de un centro de producción de petróleo o de gas, o utilizados para transportar gas natural de uno o más de dichos centros a una planta o terminal de transformación o a una terminal final costera de descarga;

3) «conducción»: el transporte de gas natural por redes de gasoductos de alta presión distintas de las redes de gasoductos previas para su suministro a los clientes;

4) «empresa de conducción»: cualquier persona física o jurídica que realice la actividad de conducción;

5) «distribución»: el transporte de gas natural por redes de gasoductos locales o regionales para su suministro a clientes;

6) «empresa de distribución»: cualquier persona física o jurídica que realice la actividad de distribución;

7) «suministro»: la entrega y/o la venta a clientes de gas natural procesado, incluido el licuado;

8) «empresa suministradora»: cualquier persona física o jurídica que realice la función de suministro;

9) «instalación de almacenamiento»: una instalación utilizada para el almacenamiento de gas natural de la que sea propietario o de cuya explotación se haga cargo una compañía de gas natural, excluida la parte utilizada para operaciones de producción;

10) «empresa de almacenamiento»: la persona física o jurídica que realiza la actividad de almacenamiento;

11) «instalación de GNL»: una terminal que se utilice para licuar el gas natural o para descargar, almacenar y regasificar el gas natural licuado;

12) «red»: cualesquiera redes de conducción o distribución o instalaciones de GNL de las que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una compañía de gas natural, incluidas sus instalaciones de servicios auxiliares, así como las de las empresas vinculadas necesarias para dar acceso a la conducción y a la distribución;

13) «red interconectada»: el conjunto formado por varias redes conectadas entre sí;

14) «línea directa»: un gasoducto para gas natural complementario de la red interconectada;

15) «compañía de gas natural integrada»: una empresa integrada vertical u horizontalmente;

16) «empresa verticalmente integrada»: una compañía de gas natural que realice al menos dos de las actividades siguientes: producción, conducción, distribución, suministro o almacenamiento de gas natural;

17) «empresa horizontalmente integrada»: una empresa que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, conducción, distribución, suministro o almacenamiento de gas natural, así como actividades no relacionadas con el gas;

18) «empresa vinculada»: las empresas filiales, con arreglo al artículo 41 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, sobre cuentas consolidadas (7), o las empresas asociadas, con arreglo al apartado 1 del artículo 33 de dicha Directiva, o las empresas que pertenezcan a los mismos accionistas;

19) «usuario de la red»: cualquier persona física o jurídica que abastezca a las redes o que sea abastecida por éstas;

20) «clientes»: los clientes al por mayor o clientes finales de gas natural y las compañías de gas natural que compren gas natural;

21) «cliente final»: el consumidor que compre gas natural para su propio uso;

22) «cliente mayorista»: si los Estados miembros reconocen su existencia, toda persona física o jurídica que compre y venda gas natural y que no realice funciones de conducción o distribución dentro o fuera de la red a la que esté conectado;

23) «planificación a largo plazo»: la planificación a largo plazo de la capacidad de suministro y de transporte por parte de las compañías de gas natural para atender la demanda de gas natural de las redes, diversificar las fuentes y garantizar el abastecimiento a los clientes;

24) «mercado emergente»: un Estado miembro en el que el primer suministro comercial de su primer contrato de suministro a largo plazo de gas natural se haya efectuado menos de diez años antes;

25) «seguridad»: tanto la seguridad en el suministro y abastecimiento como la seguridad técnica.

CAPITULO II

NORMAS GENERALES DE ORGANIZACION DEL SECTOR

Artículo 3

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, basándose en su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las compañías de gas natural funcionen con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la realización de un mercado competitivo del gas natural, y no ejercerán discriminación entre aquéllas en cuanto a derechos y obligaciones.

2. Los Estados miembros, respetando plenamente las disposiciones pertinentes del Tratado, en particular su artículo 90, podrán imponer a las compañías de gas natural obligaciones de servicio público de interés económico general, que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del abastecimiento, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables; dichas obligaciones de servicio público, así como su posible revisión, serán publicadas y comunicadas sin demora a la Comisión por los Estados miembros. Como medio de cumplir con las obligaciones de servicio público relativas a la seguridad de abastecimiento, los Estados miembros que así lo deseen podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que otras partes deseen acceder a las redes.

3. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del artículo 4 respecto de la distribución, en la medida en que tal aplicación obstaculizara el cumplimiento, de hecho o de derecho, de las obligaciones impuestas a las compañías de gas natural en el interés económico general, y en que el desarrollo de los intercambios se viese afectado de tal manera que resultara contrario a los intereses de la Comunidad. Los intereses de la Comunidad incluyen, entre otros, la competencia con respecto a los clientes cualificados de conformidad con la presente Directiva y con el artículo 90 del Tratado.

Artículo 4

1. Cuando se requiera una autorización (por ejemplo, licencia, permiso, concesión, acuerdo o aprobación) para la construcción o explotación de instalaciones de gas natural, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que ellos designen, otorgarán autorizaciones para construir y/o explotar en su territorio las mencionadas instalaciones y gasoductos y el equipo correspondiente, con arreglo a los apartados 2 a 4. Los Estados miembros o cualquier autoridad competente que éstos designen también podrán otorgar, sobre esa misma base, autorizaciones para el suministro de gas natural y autorizaciones a clientes mayoristas.

2. Los Estados miembros que dispongan de un sistema de autorizaciones establecerán criterios objetivos y no discriminatorios, que deberá cumplir toda empresa que solicite una autorización para construir y/o explotar instalaciones de gas natural o que solicite una autorización para suministrar gas natural. Los criterios y procedimientos para la concesión de autorizaciones, que no deberán ser discriminatorios, serán objeto de publicación.

3. Los Estados miembros velarán por que los motivos de la denegación de una concesión de autorización sean objetivos y no discriminatorios, y se informe

de ellos al solicitante. Se comunicarán a la Comisión, a efectos informativos, los motivos de las denegaciones de que se trate. Asimismo, los Estados miembros establecerán un procedimiento que permita al solicitante recurrir contra tales denegaciones.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, cuando se trate del desarrollo de zonas en las que el suministro sea reciente y de la eficacia de la explotación, en general, los Estados miembros podrán denegar nuevas autorizaciones para la construcción y explotación de redes de gasoductos de distribución en una zona determinada, una vez que se hayan construido o se haya propuesto la construcción de dichas redes de gasoductos en la citada zona y cuando no esté saturada la capacidad de transporte existente o propuesta.

Artículo 5

Los Estados miembros velarán por que se elaboren y estén disponibles las normas técnicas que establezcan los requisitos técnicos mínimos de diseño y funcionamiento para la conexión a la red de instalaciones de GNL, instalaciones de almacenamiento, otras redes de conducción o de distribución y gasoductos directos. Dichas normas técnicas deberán garantizar la interoperabilidad de las redes, ser objetivas y no discriminatorias. Se notificarán a la Comisión, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (8).

CAPITULO III

CONDUCCION, ALMACENAMIENTO Y GNL

Artículo 6

Los Estados miembros velarán por que las empresas de conducción, de almacenamiento y de GNL actúen con arreglo a las disposiciones de los artículos 7 y 8.

Artículo 7

1. Cada empresa de conducción, de almacenamiento y/o de GNL deberá explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, instalaciones de conducción, de almacenamiento y/o de GNL seguras, fiables y eficaces, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente.

2. En cualquier caso, las empresas de conducción, almacenamiento y/o de GNL no deberán discriminar entre los usuarios de la red o categorías de usuarios de la red, en particular favoreciendo a sus empresas vinculadas.

3. Cada empresa de conducción, de almacenamiento y/o de GNL proporcionará a cualquier otra empresa de conducción, de almacenamiento y/o de distribución suficiente información para garantizar que el transporte y almacenamiento de gas natural pueda producirse en forma compatible con un funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.

Artículo 8

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, las empresas de conducción, de almacenamiento y/o de GNL deberán preservar el carácter confidencial de la información delicada a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad.

2. Las empresas de conducción, con ocasión de las compras o ventas de gas natural efectuadas por ellas o por una empresa vinculada, no deberán hacer uso inadecuado de cualquier información delicada a efectos comerciales, obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.

CAPITULO IV

DISTRIBUCION Y SUMINISTRO

Artículo 9

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de distribución procedan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 11.

2. Los Estados miembros podrán imponer a las empresas distribuidoras o suministradoras la obligación de abastecer a los clientes situados en una zona determinada o pertenecientes a una determinada categoría, o ambas cosas. La tarifa de esos suministros podrá regularse, por ejemplo, para asegurar la igualdad de trato de los clientes de que se trate.

Artículo 10

1. Cada empresa de distribución deberá explotar, mantener y desarrollar en condiciones económicamente aceptables una red segura, fiable y eficaz, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente.

2. En cualquier caso las empresas de distribución no deberán discriminar a los usuarios de la red o a categorías de usuarios de la red, en particular favoreciendo a sus empresas vinculadas.

3. Cada empresa de distribución proporcionará a cualquier otra empresa de distribución, de conducción y/o de almacenamiento suficiente información para garantizar que el transporte de gas pueda realizarse en forma compatible con un funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.

Artículo 11

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, las empresas de distribución deberán preservar el carácter confidencial de la información delicada a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad.

2. Las empresas de distribución, con ocasión de las compras o ventas de gas natural efectuadas por ellas o por una empresa vinculada, no deberán hacer uso inadecuado de cualquier información delicada a efectos comerciales, obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.

CAPITULO V

SEPARACION Y TRANSPARENCIA DE LAS CUENTAS

Artículo 12

Los Estados miembros, o cualquier autoridad competente que designen, incluidas las autoridades competentes para la solución de conflictos a que hacen referencia el apartado 2 del artículo 21 y el apartado 3 del artículo 23, tendrán el derecho de acceder a la contabilidad de las compañías de gas natural, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, cuya consulta resulte necesaria para sus funciones. Los Estados miembros y las autoridades competentes que hayan sido designadas, incluidas las autoridades competentes para la solución de conflictos, deberán preservar el carácter confidencial

de la información delicada a efectos comerciales. Los Estados miembros podrán establecer excepciones con respeto al principio de confidencialidad cuando ello sea necesario para que las autoridades competentes lleven a cabo sus funciones.

Artículo 13

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la contabilidad de las compañías de gas natural se lleve con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. Las compañías de gas natural, cualquiera que sea su régimen de propiedad o su forma jurídica, establecerán, someterán a auditoría y publicarán su contabilidad anual con arreglo a las normas de la legislación nacional sobre contabilidad anual de las sociedades con limitación de la responsabilidad, adoptadas en aplicación de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (9).

Las empresas que no estén obligadas legalmente a publicar sus cuentas anuales conservarán una copia de las mismas en su sede central, a disposición del público.

3. Las compañías de gas natural integradas llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para sus actividades de conducción, distribución y almacenamiento de gas natural y, cuando proceda, cuentas consolidadas para sus actividades no relativas al gas, tal como se les exigiría si dichas actividades fueran realizadas por empresas distintas, a fin de evitar las discriminaciones, las subvenciones cruzadas y el falseamiento de la competencia. Estas cuentas internas incluirán un balance y una cuenta de pérdidas y ganancias para cada actividad.

Cuando sea de aplicación el artículo 16 y cuando el acceso a la red se efectúe sobre la base de una cuota única tanto para la conducción como para la distribución, podrán combinarse las cuentas correspondientes a la conducción y a la distribución.

4. Las empresas especificarán en su contabilidad interna las reglas de imputación de las partidas del activo y del pasivo y de los gastos y de los ingresos, así como las reglas de amortización, sin perjuicio de las normas contables de aplicación nacional, que observen para establecer las cuentas separadas a que se refiere el apartado 3. Dichas reglas podrán modificarse únicamente en casos excepcionales. Las modificaciones deberán mencionarse y motivarse debidamente.

5. En las cuentas anuales se indicarán, en forma de notas, las operaciones de cierto volumen realizadas con las empresas vinculadas.

CAPITULO VI

ACCESO A LA RED

Artículo 14

Para la organización del acceso a la red, los Estados miembros podrán optar por uno de los procedimientos contemplados en los artículos 15 y 16 o por ambos. Dichos procedimientos se regirán por criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

Artículo 15

1. Cuando se trate de un acceso negociado, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las empresas de gas natural y los clientes cualificados, que se encuentren dentro o fuera del territorio que abarque la red interconectada, puedan negociar el acceso a ésta para celebrar contratos de suministro entre sí mediante acuerdos comerciales voluntarios. Las partes deberán ser obligadas a negociar de buena fe el acceso a la red.

2. Los contratos de acceso a la red deberán negociarse con las empresas de gas natural que correspondan. Los Estados miembros exigirán a las compañías de gas natural que publiquen las principales condiciones de uso de la red durante el primer año siguiente a la aplicación de la presente Directiva y, posteriormente, una vez al año.

Artículo 16

Los Estados miembros que opten por un procedimiento de acceso regulado tomarán las medidas necesarias para dar a las empresas de gas natural y a los clientes cualificados que se encuentren dentro o fuera del territorio que abarque la red interconectada derecho de acceso a la red, con arreglo a tarifas publicadas y/o demás condiciones y obligaciones para la utilización de dicha red. El derecho de acceso para los clientes cualificados podrá otorgarse permitiéndoles participar en contratos de suministro con empresas competidoras de gas natural que no sean propietarias y/o gestoras de la red o empresas vinculadas.

Artículo 17

1. Las empresas de gas natural podrán denegar el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad o cuando el acceso a la red les impidiera cumplir las obligaciones de servicio público, mencionadas en el apartado 2 del artículo 3, que se les hubiere asignado o debido a dificultades económicas y financieras graves con contratos de compra garantizada (take-or-pay) que se refieran a los criterios y procedimientos del artículo 25 y a la alternativa elegida por los Estados miembros con arreglo al apartado 1 de dicho artículo. Tales denegaciones deberán estar debidamente motivadas.

2. Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar que las empresas de gas natural que denieguen el acceso a las redes alegando falta de capacidad o de conexión efectúen las mejoras necesarias siempre que hacerlo sea económicamente viable y que un posible cliente esté dispuesto a correr con los gastos que ello suponga. Cuando los Estados miembros apliquen lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4, corresponderá a los propios Estados miembros adoptar las citadas medidas.

Artículo 18

1. Los Estados miembros especificarán los clientes cualificados, entendiéndose como tales a los clientes situados dentro de su territorio que tengan capacidad jurídica para contratar o adquirir gas natural con arreglo a los artículos 15 y 16, sobreentendiéndose que deberán estar incluidos todos los clientes a los que se refiere el apartado 2.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que al menos los siguientes clientes sean nombrados clientes cualificados:

- centrales productoras de electricidad alimentadas con gas, con independencia de su nivel de consumo anual; no obstante, y a fin de salvaguardar el equilibrio de sus respectivos mercados, los Estados miembros

podrán introducir un umbral que no podrá ser superior al nivel previsto para otros clientes finales en las condiciones de acceso de los productores tanto de energía como de calor. Estos umbrales se darán a conocer a la Comisión;

- otros clientes finales que consuman más de 25 millones de metros cúbicos de gas al año calculados según el consumo de cada instalación.

3. Los Estados miembros velarán por que la determinación de los clientes cualificados a la que se refiere el apartado 1 dé lugar a una apertura del mercado igual, como mínimo, al 20 % del consumo total anual de gas del mercado nacional del gas.

4. El porcentaje mencionado en el apartado 3 se aumentará a un 28 % del consumo total anual de gas del mercado nacional del gas cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, y a un 33 % diez años después de dicha entrada en vigor.

5. En caso de que la definición de clientes cualificados a la que se refiere el apartado 1 dé lugar a una apertura del mercado superior al 30 % del consumo total anual de gas del mercado nacional del gas, el Estado miembro de que se trate podrá modificar la definición de clientes cualificados siempre que se reduzca la apertura del mercado a no menos de un 30 % de dicho consumo. Los Estados miembros modificarán la definición de clientes cualificados de forma equilibrada, sin ocasionar desventajas concretas para determinados tipos o categorías de clientes cualificados y tomando en consideración las estructuras de mercado existentes.

6. Los Estados miembros tomarán las siguientes medidas para garantizar el incremento de la apertura de sus mercados de gas natural durante un período de diez años:

- el umbral establecido en el segundo guión del apartado 2 para los clientes cualificados que no sean las centrales productoras de energía alimentadas con gas se reducirá a 15 millones de metros cúbicos al año calculados según el consumo de cada instalación cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva y a 5 millones de metros cúbicos al año calculados según el consumo de cada instalación diez años después de la entrada en vigor de la presente Directiva;

- el porcentaje mencionado en el apartado 5 se incrementará al 38 % del consumo total anual de gas del mercado nacional del gas cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, y al 43 % de dicho consumo diez años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

7. Con respecto a los mercados emergentes, la apertura gradual al mercado prevista en el presente artículo deberá comenzar a aplicarse a partir de la fecha en que expire la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 26.

8. Las empresas de distribución, en caso de que no hayan sido reconocidas como clientes cualificados con arreglo al apartado 1, tendrán capacidad jurídica para contratar el suministro de gas natural conforme a los artículos 15 y 16 por el volumen de gas natural que consuman sus clientes considerados cualificados y que entren en su red de distribución, con el fin de abastecer a dichos clientes.

9. Los Estados miembros publicarán antes del 31 de enero de cada año los criterios para la determinación de los clientes cualificados a la que se

refiere el apartado 1. Esta información, junto con cualquier otra información apropiada para acreditar el cumplimiento de la apertura del mercado con arreglo al presente artículo, se comunicará a la Comisión para su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que modifique sus especificaciones si éstas constituyen un obstáculo a la correcta aplicación de la presente Directiva en lo que respecta al buen funcionamiento del mercado interior del gas natural. Si el Estado miembro de que se trate no da curso a esta petición en un plazo de tres meses, se adoptará una decisión definitiva con arreglo al procedimiento I del artículo 2 de la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

Artículo 19

1. Para evitar desequilibrios en la apertura de los mercados del gas, durante el período al que se refiere el artículo 28:

a) los contratos de suministro de gas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 con un cliente cualificado en la red de otro Estado miembro no podrán prohibirse si el cliente está considerado como cliente cualificado en las dos redes de que se trate;

b) en los casos en los que las transacciones descritas en la letra a) sean denegadas debido a que el cliente esté cualificado sólo en una de las dos redes, la Comisión, teniendo en cuenta la situación del mercado y el interés común, podrá obligar a la parte denegante a efectuar el suministro de gas solicitado a petición del Estado miembro en el que esté situado el cliente cualificado.

2. En paralelo con el procedimiento y el calendario previstos en el artículo 28, y a más tardar transcurrida la mitad del plazo previsto en dicho artículo, la Comisión examinará la aplicación de la letra b) del apartado 1 del presente artículo según la evolución del mercado y teniendo en cuenta el interés común. A la luz de la experiencia adquirida, la Comisión evaluará esta situación e informará sobre cualquier posible desequilibrio en la apertura de los mercados del gas con respecto a la letra b) del apartado 1.

Artículo 20

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que:

- las compañías de gas natural establecidas en su territorio suministren dicho producto mediante una línea directa a los clientes a que se refiere el artículo 18 de la presente Directiva;

- dicho cliente cualificado en su territorio reciba abastecimiento de gas mediante una línea directa por compañías de gas natural.

2. Cuando se requiera una autorización (por ejemplo: licencia, permiso, concesión, acuerdo o aprobación) para la construcción o explotación de líneas directas, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que ellos designen fijarán los criterios para conceder autorizaciones para la construcción o explotación de dichas líneas en su territorio. Estos criterios deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios.

3. Los Estados miembros podrán subordinar la autorización de construir una línea directa bien a una denegación de acceso a una red, basada en el

artículo 17, bien a la apertura de un procedimiento de solución de conflictos con arreglo al artículo 21.

Artículo 21

1. Los Estados miembros velarán por que las partes negocien de buena fe el acceso a la red y por que ninguna de ellas abuse de su posición negociadora para impedir el buen término de las negociaciones.

2. Los Estados miembros designarán una autoridad competente, independiente de las partes, para la pronta solución de los conflictos relacionados con las negociaciones de que se trate. Dicha autoridad resolverá, en particular, los conflictos relacionados con las negociaciones y la denegación de acceso dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva. La autoridad competente presentará sin demora sus conclusiones, de ser posible en un plazo de doce semanas a partir de la presentación de la solicitud de solución. El recurso a esa autoridad se entenderá sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho comunitario.

3. En caso de conflicto transfronterizo, la autoridad competente para la solución de conflictos responsable será la autoridad de solución de conflictos que abarque la red de la empresa de gas natural que deniegue el uso o el acceso a la red. Cuando en litigios transfronterizos más de una autoridad se ocupe de las redes en cuestión, dichas autoridades deberán mantener consultas con vistas a garantizar la correcta aplicación de las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 22

Los Estados miembros crearán mecanismos adecuados y eficaces para la regulación, el control y la transparencia con el fin de evitar cualquier abuso de posición dominante, en detrimento de los consumidores en particular, y cualquier práctica abusiva. Dichos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del Tratado y, en particular, de su artículo 86.

Artículo 23

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, dondequiera que estén establecidos, las empresas y clientes de gas natural cuya cualificación se requiera con arreglo al artículo 18 puedan conseguir, de conformidad con el presente artículo, el acceso a las redes de gasoductos previas, así como a los servicios técnicos correspondientes a dicho acceso excepto para las partes de dichas redes y servicios utilizadas en las operaciones de producción locales, situadas en el lugar del yacimiento en que se produzca el gas. Estas medidas se notificarán a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.

2. El acceso contemplado en el apartado 1 se facilitará en la forma que determine el Estado miembro de conformidad con los instrumentos jurídicos pertinentes. Los Estados miembros pondrán en práctica los objetivos de un acceso justo y abierto para lograr un mercado competitivo del gas natural y evitar posiciones dominantes abusivas, teniendo en cuenta la seguridad y la regularidad del suministro, el potencial existente o fácilmente disponible y la protección del medio ambiente. Se podrán tener en cuenta los elementos siguientes:

a) la necesidad de denegar el acceso en caso de incompatibilidad de

especificaciones técnicas que no puedan salvarse de forma razonable;

b) la necesidad de evitar dificultades que no puedan salvarse de forma razonable y que pudiesen ir en menoscabo de la eficaz producción, actual y prevista, de hidrocarburos, incluidos los producidos en yacimientos de viabilidad económica marginal;

c) la necesidad de respetar las necesidades debidamente justificadas del propietario o explotador de la red de gasoductos previa en relación con el transporte y transformación del gas y los intereses de todos los demás usuarios de la red de gasoductos previa o de los servicios correspondientes de transformación o gestión que puedan resultar afectados; y

d) la necesidad de aplicar sus leyes y procedimientos administrativos, de conformidad con el Derecho comunitario, en la concesión de las autorizaciones para la producción o el desarrollo de fases previas del proceso.

3. Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de acuerdos para la solución de conflictos, así como una autoridad independiente de las partes con acceso a toda la información pertinente, que permitan la rápida solución de conflictos relativos al acceso a redes de gasoductos previas, observando los criterios expuestos en el apartado 2 y el número de las partes que pudiesen intervenir en las negociaciones para el acceso a dichas redes.

4. En caso de litigios transnacionales, se aplicarán los acuerdos para la solución de conflictos del Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre la red de gasoductos previa que no permita el acceso. Cuando, en las disputas transnacionales, más de un Estado miembro cubra la red de que se trate, los Estados miembros interesados mantendrán consultas a fin de garantizar que las disposiciones de la presente Directiva se aplican de forma coherente.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

1. En caso de crisis repentina del mercado de la energía, o en la que esté amenazada la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o de instalaciones, o la integridad de la red, los Estados miembros podrán tomar temporalmente las medidas de salvaguardia necesarias.

2. Dichas medidas deberán causar las mínimas perturbaciones posibles en el funcionamiento del mercado interior y no deberán tener un alcance mayor que el estrictamente indispensable para superar las dificultades sobrevenidas.

3. El Estado miembro afectado notificará inmediatamente tales medidas a los demás Estados miembros y a la Comisión, la cual podrá decidir que el Estado miembro de que se trate las modifique o las suprima, en la medida en que falseen la competencia y afecten negativamente a los intercambios de modo incompatible con el interés común.

Artículo 25

1. Si una compañía de gas natural afronta o considera que va a afrontar dificultades económicas y financieras graves a causa de sus compromisos de compra garantizada (take-or-pay) adquiridos en virtud de uno o varios contratos de compra de gas, podrá solicitarse al Estado miembro de que se trate, o a la autoridad competente designada, una excepción temporal a lo

dispuesto en los artículos 15 o 16. A elección de los Estados miembros, las solicitudes se presentarán caso por caso, bien antes o después de la denegación de acceso a la red. Los Estados miembros también podrán dar a las compañías de gas natural la elección de presentar la solicitud antes o después de la denegación de acceso a la red. Si una empresa de gas natural deniega el acceso, deberá presentar la solicitud a la mayor brevedad. Las solicitudes deberán ir acompañadas de toda la información pertinente relativa a la naturaleza y magnitud del problema y a los esfuerzos realizados por la compañía de gas para solucionar el problema.

Si no se dispone de soluciones alternativas razonables el Estado miembro o la autoridad competente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3, podrán conceder una excepción.

2. El Estado miembro, o la autoridad competente designada, notificará a la Comisión sin pérdida de tiempo cualquier propuesta para conceder dicha excepción, que irá acompañada de toda la información pertinente relativa a la solicitud de la excepción. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma global, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa. Dentro de las cuatro semanas siguientes a la recepción de esta notificación, la Comisión podrá pedir al Estado miembro, o a la autoridad competente designada de que se trate, que modifique o revoque la decisión de concesión de la excepción. Si el Estado miembro, o la autoridad competente designada de que se trate, no cumple esta petición en el plazo de un período de cuatro semanas, se adoptará una decisión definitiva de conformidad con el procedimiento I del artículo 2 de la Decisión 87/373/CEE.

La Comisión preservará la confidencialidad de la información delicada desde el punto de vista comercial.

3. Al decidir sobre las excepciones contempladas en el apartado 1, el Estado miembro, o la autoridad competente designada, y la Comisión tendrán en cuenta, en particular, los criterios siguientes:

a) el objetivo de lograr un mercado competitivo del gas;

b) la necesidad de cumplir con las obligaciones de servicio público y garantizar la seguridad del abastecimiento;

c) la posición de la empresa de gas natural en el mercado del gas y la situación real de competencia en dicho mercado;

d) la gravedad de las dificultades económicas y financieras encontradas por empresas de gas natural, empresas de conducción o clientes cualificados;

e) las fechas de firma y las condiciones del contrato o contratos de que se trate, incluida la medida en que permiten tener en cuenta la evolución del mercado;

f) los esfuerzos realizados para encontrar una solución al problema;

g) la medida en que la empresa, al aceptar los compromisos de compra garantizada (take-or-pay) en cuestión, haya podido prever razonablemente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente Directiva, las graves dificultades que probablemente iban a surgir;

h) el nivel de conexión de la red con otras redes y su grado de interoperabilidad, y

i) las repercusiones que la concesión de una excepción tendría en la

correcta aplicación de la presente Directiva por lo que se refiere al buen funcionamiento del mercado interior del gas natural.

Las decisiones sobre las solicitudes de excepción relativas a los contratos de compra garantizada (take-or-pay) celebrados antes de la entrada en vigor de la presente Directiva no deben dar lugar a una situación en la que sea imposible encontrar salidas económicamente viables. Se considerará que no existen graves dificultades cuando las ventas de gas natural no desciendan por debajo de la cantidad mínima de entrega estipulada en un contrato de compra garantizada (take-or-pay) de gas o siempre que el contrato pertinente de compra garantizada (take-or-pay) de gas pueda adaptarse o que la empresa de gas natural pueda encontrar salidas alternativas.

4. Las compañías de gas natural a las que no se haya concedido una excepción mencionada en el apartado 1 no podrán rechazar, o no podrán seguir rechazando, el acceso a la red a causa de compromisos de compra garantizada (take-or-pay) adquiridos en virtud de un contrato de compra de gas. Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del capítulo VI.

5. Toda excepción que se conceda con arreglo a las disposiciones anteriores deberá estar debidamente justificada. La Comisión publicará la decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

6. La Comisión, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva, presentará un informe en el que se examinará la experiencia adquirida en la aplicación del presente artículo, con el fin de permitir que el Parlamento Europeo y el Consejo estudien, a su debido tiempo, la necesidad de efectuar adaptaciones del presente artículo.

Artículo 26

1. Los Estados miembros que no estén directamente conectados a la red interconectada de cualquier otro Estado miembro y que tengan sólo un único proveedor principal externo podrán establecer excepciones al artículo 4, a los apartados 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 18 y al artículo 20 de la presente Directiva. Todo proveedor con una cuota de mercado superior al 75 % será considerado proveedor principal. Esta excepción quedará automáticamente sin efecto en el momento en que al menos uno de estos requisitos deje de cumplirse. Cualquier excepción de este tipo se notificará a la Comisión.

2. Todo Estado miembro que reúna los requisitos para ser considerado mercado emergente y que, debido a la aplicación de la presente Directiva, experimentara problemas importantes, no relacionados con los compromisos derivados de los contratos de compra garantizada (take-or-pay) a los que se refiere el artículo 25, podrá establecer excepciones al artículo 4, a los apartados 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 18 y al artículo 20 de la presente Directiva. Dicha excepción quedará automáticamente sin efecto en el momento en que el Estado miembro deje de reunir los requisitos para ser considerado mercado emergente. Cualquier excepción de este tipo se notificará a la Comisión.

3. Cuando la aplicación de la presente Directiva cause problemas importantes en una zona geográficamente limitada de un Estado miembro, en particular por lo que se refiere al desarrollo de la infraestructura de conducción, y a fin de fomentar las inversiones, los Estados miembros podrán solicitar a la

Comisión que establezca una excepción temporal al artículo 4, a los apartados 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 18 y al artículo 20, con el fin de mejorar la situación en dicha zona.

4. La Comisión podrá conceder la excepción a que se refiere el apartado 3, teniendo en cuenta, entre otros, los criterios siguientes:

- la necesidad de efectuar inversiones de infraestructura que no serían rentables en un mercado competitivo,

- el nivel y las perspectivas de amortización de las inversiones necesarias,

- el tamaño y el grado de desarrollo de la red de gas en la zona de que se trate,

- las perspectivas de futuro del mercado de gas en cuestión,

- las dimensiones y características geográficas de la zona o región en cuestión, y

- los factores socioeconómicos y demográficos.

Sólo se podrán conceder excepciones cuando la zona no cuente con infraestructuras de gas o bien sólo existan desde hace menos de diez años. La excepción temporal no podrá ser de más de diez años a partir del primer suministro de gas en la zona.

5. La Comisión informará a los Estados miembros acerca de estas solicitudes antes de tomar la decisión en virtud de lo dispuesto en el apartado 4, respetando la debida confidencialidad. Dicha decisión, así como las excepciones contempladas en los apartados 1 y 2, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 27

1. Antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los requisitos de armonización que no estén relacionados con las disposiciones de la misma. Si fuere necesario, la Comisión adjuntará a dicho informe las propuestas de armonización necesarias para el funcionamiento eficaz del mercado interior del gas natural.

2. El Parlamento Europeo y el Consejo se pronunciarán sobre dichas propuestas dentro de los dos años posteriores a su presentación.

Artículo 28

La Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe sobre la experiencia adquirida en cuanto al funcionamiento del mercado interior del gas natural y la aplicación de las normas generales mencionadas en el artículo 3, con objeto de que el Parlamento Europeo y el Consejo, a la vista de la experiencia adquirida, puedan estudiar, en su momento, la posibilidad de adoptar disposiciones para continuar mejorando el mercado interior del gas natural, que serían efectivas a los diez años de la entrada en vigor de la presente Directiva.

Artículo 29

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar dos años después de la fecha indicada en el artículo 30. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán

referencia a los presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 30

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 31

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1998.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

J. CUNNINGHAM

______________

(1) DO C 65 de 14.3.1992, p. 14 y DO C 123 de 4.5.1994, p. 26.

(2) DO C 73 de 15.3.1993, p. 31 y DO C 195 de 18.7.1994, p. 82.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1993 (DO C 329 de 6.12.1993, p. 182), Posición común (CE) n° 17/98 del Consejo de 12 de febrero de 1998 (DO C 91 de 23.3.1998, p. 46) y Decisión del Parlamento Europeo de 30 de abril de 1998 (DO C 152 de 18.5.1998). Decisión del Consejo de 11 de mayo de 1998).

(4) DO L 147 de 12.6.1991, p. 37; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/49/CE (DO L 233 de 30.9.1995, p. 86).

(5) DO L 185 de 17.7.1990, p. 16; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(6) DO L 161 de 29.6.1996, p. 147; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión n° 1047/97/CE (DO L 152 de 11.6.1997, p. 12).

(7) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(8) DO L 109 de 26.4.1983, p. 8; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/139/CE (DO L 32 de 10.2.1996, p. 31).

(9) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/8/CE (DO L 82 de 25.3.1994, p. 33).

(10) DO L 197 de 18.7.1987, p. 33.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/06/1998
  • Fecha de publicación: 21/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 10/08/1998
  • Cumplimiento a más tardar el 10 de agosto de 2000.
  • Fecha de derogación: 01/07/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de julio de 2004 por Directiva 2003/55, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81197).
Referencias anteriores
Materias
  • Gas
  • Suministro de energía

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