LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Considerando que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1164/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1368/98 (4), fija una fecha límite para la presentación de las declaraciones de superficies sembradas y una progresión en la reducción de la ayuda en caso de que se rebase dicha fecha límite; que esa misma progresión también debería aplicarse a la reducción de la ayuda en el caso de que se rebase la fecha límite para la presentación de las solicitudes de ayuda prevista en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1164/89;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1164/89 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Todo productor de lino textil o de cáñamo presentará cada año una
solicitud de ayuda, a más tardar el 30 de noviembre para el lino y el 31 de diciembre para el cáñamo.
En caso de que la solicitud de ayuda se presente durante los veinticinco días siguientes a las respectivas fechas límite, la ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 se reducirá un 1 % por cada día hábil de retraso. No se concederá ninguna ayuda si el retraso fuese superior a esos veinticinco días.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.
(2) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.
(3) DO L 121 de 29. 4. 1989, p. 4.
(4) DO L 185 de 30. 6. 1998, p. 13.
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