LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2158/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 308/97 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1170/93 de la Comisión, de 13 de mayo de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2158/92 del Consejo (3),
Considerando que es necesario facilitar la transmisión y el análisis del avance de los proyectos aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento;
Considerando que en la decisión de aprobación de la Comisión se precisan los plazos de ejecución de los trabajos que obtuvieron la concesión de la ayuda financiera comunitaria para los proyectos aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2158/92;
Considerando que es conveniente establecer las condiciones que regulan las modificaciones de dichos plazos de ejecución;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité forestal permanente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1170/93 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 3
Anualmente, antes del 1 de noviembre, los servicios u organismos transmitirán a la Comisión un documento que describa el avance de los trabajos de los proyectos aprobados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2158/92.
Dicho documento incluirá, en particular, la lista de los proyectos cuyos beneficiarios no pueden cumplir los plazos de ejecución de los trabajos establecidos en las decisiones de concesión. Esta lista podrá ir acompañada de solicitudes de prórroga de los plazos, debidamente justificadas.
La Comisión podrá, en determinados casos, conceder las prórrogas solicitadas. Para su admisión, las solicitudes de prórroga deberán cumplir las condiciones siguientes:
- deberán llegar a la Comisión antes de la fecha prevista de finalización de los trabajos, establecida en la decisión de concesión,
- deberán garantizar la finalización de los trabajos en los nuevos plazos solicitados,
- la prórroga solicitada no será superior a dieciocho meses,
- sólo se concederá una prórroga para un mismo proyecto,
- sólo afectarán a retrasos en los plazos de ejecución motivados por problemas relacionados con condiciones climatológicas o con circunstancias evidente y totalmente independientes del beneficiario; no podrán en ningún caso deberse a una programación inadecuada o insuficiente del proyecto en el momento de su presentación a los servicios de la Comisión, ya sea técnica, administrativa o financiera o incluso a una gestión inadecuada del proyecto.
En caso de que las solicitudes presentadas no respondan a las anteriores condiciones, o si la Comisión considera insuficientes las explicaciones aportadas, la ayuda de dichos proyectos se reducirá o suprimirá.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 217 de 31. 7. 1992, p. 3.
(2) DO L 51 de 21. 2. 1997, p. 11.
(3) DO L 118 de 14. 5. 1993, p. 23.
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