LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/73/CE de la Comisión (2), en lo sucesivo denominada «la Directiva», y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE, el 15 se septiembre de 1995 Alemania recibió una solicitud presentada por Zeneca Agrochemicals, empresa denominada en lo sucesivo «el solicitante», de inclusión de la sustancia activa denominada azoxistrobin en el anexo I de dicha Directiva;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva, la Comisión confirmó en su Decisión 96/523/CE (3) que podía considerarse que el expediente presentado correspondiente al azoxistrobin, en principio, proporcionaba los datos y la información requeridos en el anexo II y, en el caso de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa, los requeridos en el anexo III de la Directiva;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva, una sustancia activa puede incluirse durante un período que no supere los diez años en el anexo I cuando quepa esperar que no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o la sanidad animal ni sobre las aguas subterráneas, ni repercusiones inaceptables para el medio ambiente;
Considerando que los efectos del azoxistrobin sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado en lo referente a los empleos propuestos por el solicitante, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 6 de la Directiva; que Alemania, en su calidad de Estado miembro ponente encargado, presentó a la Comisión el 5 de febrero de 1997 el informe de evaluación correspondiente;
Considerando que los Estados miembros y la Comisión han revisado el informe presentado en el Comité fitosanitario permanente; que dicha revisión finalizó el 22 de abril de 1998 y su resultado se recogió en un informe de revisión del azoxistrobin de la Comisión; que puede ser necesario actualizar este informe para tener en cuenta la evolución técnica y científica que se haya producido; que, en tal caso, las condiciones necesarias para la inclusión del azoxistrobin en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE también deberán ser modificadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 de dicha Directiva;
Considerando que el expediente y la información derivadas de esa revisión también se presentaron al Comité científico de los vegetales para su consulta;
Considerando que de las evaluaciones realizadas se desprende que cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa en cuestión cumplan en general los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva, concretamente en relación con las utilizaciones que se examinaron; que, por tanto, es necesario incluir la sustancia activa en cuestión en el anexo I para garantizar que en todos los Estados miembros se autorizan los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa en cuestión con arreglo a lo dispuesto en la Directiva;
Considerando que, tras la inclusión de la sustancia activa en la lista, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para que puedan aplicar lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE a los productos fitosanitarios que contengan azoxistrobin y, en particular, para que puedan revisar en este plazo las autorizaciones provisionales existentes o, a más tardar antes de que expire dicho plazo, conceder nuevas autorizaciones con arreglo a lo dispuesto en la Directiva; que es asimismo necesario disponer de un plazo mayor para que los productos fitosanitarios que contengan azoxistrobin y otras sustancias activas se incluyan en el anexo I;
Considerando que procede disponer que los Estados miembros tengan a disposición o pongan a disposición de toda parte interesada para su consulta el informe de revisión final (a excepción de la información confidencial tal como se define en el artículo 14 de la Directiva);
Considerando que el informe de revisión es necesario para que los Estados miembros puedan aplicar correctamente varias secciones de los criterios uniformes establecidos en el anexo VI de la Directiva; que dichos criterios se refieren a la evaluación de la información recogida en el anexo II, suministrada para obtener la inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El azoxistrobin queda designado como sustancia activa incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE detentora de las características recogidas en el anexo de la presente Directiva.
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1999.
2. Sin embargo, para los productos fitosanitarios que contengan azoxistrobin junto con otra sustancia activa incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, el plazo establecido en el apartado 1 se prolongará en la medida en la que se haya establecido un período de aplicación más largo en las disposiciones recogidas en la Directiva relativa a la inclusión de la otra sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE;
3. Los Estados miembros tendrán a disposición de cualquier parte interesada para su consulta el informe de revisión (a excepción de la información confidencial tal como se define en el artículo 14 de la Directiva) o, a petición específica de toda parte interesada, lo pondrán a su disposición.
4. Cuando los Estados miembros adopten las medidas, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas por dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de julio de 1998.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 230 de 19. 8. 1991, p. 1.
(2) DO L 353 de 24. 12. 1997, p. 26.
(3) DO L 220 de 30. 8. 1996, p. 25.
AZOXISTROBIN
1. Identificación
(IUPAC)Metil(E)-2-{2[6-(2-cianofenoxi)primidin-4-iloxi]fenil}-3-metoxiacrilato.
2. Condiciones específicas:
2.1. La sustancia activa deberá tener una pureza mínima de 930 g/kg (isómero Z máximo 25g/kg).
2.2. Sólo se autorizará su empleo como fungicida.
Se deberá prestar especial atención a las repercusiones que pueda tener sobre los organismos acuáticos. Las condiciones para su autorización deberán incluir medidas apropiadas para reducir los riesgos.
2.3. Para la aplicación de los criterios uniformes del anexo VI, se deberán tener en cuenta las conclusiones de la versión final, aprobada por el Comité fitosanitario permanente el 22 de abril de 1998, del informe de revisión del azoxistrobin, y, en particular, sus apéndices I y II.
3. Fecha de expiración de la inclusión: 1 de julio de 2008.
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