LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, su artículo 19,
Considerando que la Decisión 98/84/CE de la Comisión, de 16 de enero de 1998, relativa a ciertas medidas de protección con respecto a determinados productos de la pesca originarios o procedentes de Uganda, Kenia, Tanzania y Mozambique y por la que se deroga la Decisión 97/878/CE (3) fue adoptada a causa del desarrollo de una epidemia de cólera en esos países;
Considerando que la Decisión 95/328/CE de la Comisión (4) establece la certificación sanitaria de los productos de la pesca procedentes de países terceros que no están aún cubiertos por una decisión específica;
Considerando que las autoridades oficiales de Uganda, Kenia, Tanzania y Mozambique han ofrecido las garantías adecuadas; que, por consiguiente, la Decisión 98/84/CE debe ser derogada;
Considerando que la importación de productos de la pesca procedentes de Uganda, Kenia, Tanzania y Mozambique debe someterse a las disposiciones de la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se
fan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (5), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;
Considerando que debe prestarse una especial atención a los controles médicos de los trabajadores que manipulan productos de la pesca destinados al consumo humano, establecidos en la letra B del punto II del capítulo III del anexo de la Directiva 91/493/CEE; que, por consiguiente, es necesario añadir una mención específica en la certificación sanitaria que acompaña a las importaciones de productos de la pesca procedentes de Uganda, Kenia y Mozambique;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 98/84/CE queda derogada con efectos a partir del 1 de julio de 1998.
Artículo 2
El punto IV de la certificación sanitaria establecida en el anexo de la Decisión 95/328/CE, que acompaña a los envíos de productos de la pesca originarios o procedentes de Uganda, Kenia y Mozambique, se completa con el punto siguiente:
«3. Todas las personas que trabajan con los productos de la pesca o de la acuicultura descritos anteriormente, o que los manipulan, han sido sometidas, con resultados satisfactorios, al control médico establecido en la letra b del punto II del capítulo III del anexo de la Directiva 91/493/CEE.».
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.
(2) DO L 162 de 1. 7. 1996, p. 1.
(3) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 43.
(4) DO L 191 de 12. 8. 1995, p. 32.
(5) DO L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid