EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 dispone que la ayuda para el cáñamo sólo se concederá si se ha producido a partir de semillas de variedades que ofrezcan
determinadas garantías que se deberán determinar, en lo referente al contenido, en sustancias embriagantes del producto cosechado; que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71 (2) determina el límite máximo del índice medio de tetrahidrocanabinol (THC) para la determinación de las semillas de las variedades que pueden aceptarse; que, con el fin de intensificar las medidas por las que se garantiza que las superficies que reciben la ayuda a la producción no pueden utilizarse para un cultivo ilícito, procede reducir el límite máximo previsto en la actualidad; que con este mismo fin conviene, además, condicionar la concesión de la ayuda a la cosecha efectuada después de la formación de las semillas;
Considerando que, para la concesión de la ayuda al lino textil, el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71 establece un sistema de contratos obligatorios entre productores y primeros transformadores que conlleva la obligación de efectuar la transformación; que, con el fin de controlar mejor el destino final de la cosecha y de garantizar que ésta se transforma efectivamente, parece indicado que en el sector del cáñamo se establezca un sistema semejante de contratos obligatorios; que conviene también prever los casos en que el productor transforma el cáñamo en paja o lo hace transformar a cuenta suya por un transformador;
Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 619/71 establece un régimen de control administrativo que garantiza que el producto para el que se haya solicitado la ayuda reúne las condiciones exigidas para la concesión de la misma; que conviene prever la posibilidad de una intensificación de ese régimen de control en el sector del cáñamo, mediante un sistema de autorización previa de siembra;
Considerando que la aplicación de las medidas previstas por el presente Reglamento debe efectuarse en las mejoras condiciones; que puede, pues, que resulte necesario adoptar medidas transitorias para facilitar el paso al nuevo régimen,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 619/71 quedará modificado como sigue:
1) el apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La ayuda para el cáñamo se concederá únicamente al productor que haya celebrado, antes de una fecha que se tendrá que determinar, un contrato con un primer transformador autorizado por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren sus instalaciones, con arreglo al cual el primer transformador obtenga la propiedad del cáñamo y se comprometa a transformarlo.
No obstante, la ayuda se otorgará también al productor cuando se comprometa a transformar el cáñamo en paja y sea autorizado, a esos efectos, por la autoridad competente o bien cuando se comprometa a hacer transformar, a cuenta suya, el cáñamo en paja, por un primer transformador autorizado.
La ayuda se concederá sólo para el cáñamo cosechado después de la formación de las semillas y que se haya producido a partir de semillas certificadas de variedades enumeradas en una lista que se establezca según el procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1308/70. Unicamente
figurarán en dicha lista las variedades respecto de las cuales cualquier Estado miembro haya comprobado mediante análisis que el peso de THC (tetrahidrocanabinol) no supera, con relación al peso de una muestra mantenida a peso constante:
- para la obtención de la ayuda para las campañas 1998/99 a 2000/01, el 0,3 %,
- para la obtención de la ayuda para las campañas posteriores, el 0,2 %.
La muestra contemplada anteriormente se compondrá del tercio superior de un número representativo de plantas recogidas al azar al final de su floración y desprovistas de tallos y de granos.»;
2) en el apartado 1 del artículo 4 se añadirá el párrafo siguiente:
«Para el cáñamo, este régimen conlleva, si el Estado miembro interesado lo estima conveniente, un sistema de autorización previa de siembra de las superficies objeto de la ayuda a la producción.»;
3) el artículo 6 bis se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 6 bis
Si fuesen estrictamente necesarias medidas transitorias para facilitar la aplicación de las aplicaciones del régimen contempladas en el Reglamento (CE) n° 1420/98 (*) a partir de la campaña 1998/99, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 y serán aplicables como máximo hasta el final de la campaña 1999/2000.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña 1998/99. No obstante, el apartado 3 del artículo 1 será aplicable desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
J. CUNNINGHAM
____________
(1) DO L 146 de 4. 7. 1970, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105).
(2) DO L 72 de 26. 3. 1971, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 154/97 (DO L 27 de 30. 1. 1997, p. 1).
(*) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 7.».
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