EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Directiva 91/67/CEE (4) ha establecido las normas comunitarias que regulan la puesta en el mercado de animales de la acuicultura con el objeto, particularmente, de prevenir la propagación de ciertas enfermedades graves;
Considerando que las enfermedades que figuran en la lista III del anexo A de la mencionada Directiva, incluida la girodactilosis, pueden tener graves repercusiones económicas si se declaran en una región hasta ahora libre de
la enfermedad;
Considerando que es necesario por lo tanto prevenir, mediante el refuerzo de las disposiciones que se aplican en la actualidad, la propagación de dichas enfermedades;
Considerando que es necesario garantizar que la comercialización de pescado procedente de zonas no autorizadas no comprometa el estatuto sanitario de las piscifactorías no infectadas situadas en zonas no autorizadas; que ello puede conseguirse exigiendo la certificación de los envíos destinados a los intercambios intracomunitarios;
Considerando que es necesario adaptar a las normas internacionales determinadas disposiciones en materia de frecuencia de los controles, de las tomas de muestras y de las pruebas para la detección de enfermedades de los peces,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 91/67/CEE quedará modificada como sigue:
1) Los apartados 1 y 2 del artículo 13 se sustituirán por el texto siguiente:
«1. Cuando un Estado miembro considere que su territorio se halla total o parcialmente indemne de una de las enfermedades que figuran en la lista III de la columna 1 del anexo A, presentará a la Comisión las pruebas apropiadas, precisando en particular:
- la naturaleza de la enfermedad y los antecedentes de su aparición en dicho Estado miembro,
- los resultados de las pruebas de vigilancia basados, en su caso, en una investigación serológica, virológica, microbiológica, patológica o parasitológica, y si la enfermedad es de notificación obligatoria a las autoridades competentes,
- la duración de la vigilancia efectuada,
- las modalidades de control que permitan comprobar la ausencia de la enfermedad.
La Comisión definirá, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26, los criterios generales para garantizar una aplicación uniforme del presente apartado.
2. La Comisión examinará las pruebas que le presente el Estado miembro interesado y, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26, definirá las zonas que deberán considerarse indemnes de la enfermedad en cuestión, las especies que son sensibles a ella así como las garantías complementarias generales o limitadas que puedan exigirse para la introducción de animales y productos de la acuicultura en dichas zonas. La introducción en dichas zonas o piscifactorías de peces, moluscos o crustáceos vivos y, en su caso, de huevos y gametos, deberá ir acompañada de un documento de transporte, que se ajustará a un modelo elaborado conforme al procedimiento expuesto en el artículo 26, que certifique que reúnen las garantías adicionales en cuestión.».
2) El apartado 1 del artículo 16 se completará con la frase siguiente:
«Además, la Comisión establecerá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26, los modelos de certificado que deberán acompañar a los
animales de acuicultura y a sus huevos y gametos en los intercambios intracomunitarios entre zonas no autorizadas por lo que respecta a las enfermedades contempladas en la lista II del anexo A y determinará las modalidades de ampliación del sistema informatizado de enlace entre autoridades competentes ANIMO a los intercambios de los citados animales y productos».
3) En el anexo B:
a) en la letra B de la sección I, la primera frase del punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2) Todas las piscifactorías de la zona continental se hallarán bajo vigilancia del servicio oficial. Deberán haberse efectuado dos visitas de control sanitario anuales a lo largo de dos años.»;
b) en la letra C de la sección I, el texto del punto 2 se sustituye por el siguiente:
«2) Toda explotación deberá someterse a una visita de control sanitario semestral de conformidad con el punto 2 de la letra B, a excepción de aquéllas en las que no haya poblaciones de reproducción en cuyo caso la visita tendrá una frecuencia anual. No obstante, las tomas se efectuarán anualmente por rotación en el 50 % de las explotaciones de la zona continental.».
Artículo 2
1. A más tardar el 1 de julio de 1999, los Estados miembros podrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
J. CUNNINGHAM
_____________________
(1) DO C 242 de 21. 8. 1996, p. 9.
(2) DO C 362 de 2. 12. 1996, p. 314.
(3) DO C 56 de 24. 2. 1997, p. 28.
(4) DO L 46 de 19. 2. 1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (DO L 24 de 30. 1. 1998, p. 31).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid