EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el Reglamento (CE) n° 1808/95 del Consejo, de 24 de julio de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT para determinados productos agrícolas, industriales y pesqueros, y a la definición de las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes (1),
(1) Considerando que, para el papel de prensa (número de orden 09.0015), el Acuerdo en forma de Canje de Notas con Canadá prevé la obligación de aumentar un 5 % el contingente reservado a las importaciones procedentes de Canadá, en caso de agotamiento antes de la expiración de un año determinado; que la aprobación de un reglamento retrasa considerablemente el acceso de los importadores a este aumento; que, para garantizar una gestión más eficaz y continua, conviene prever que este aumento sea automático a partir del agotamiento del contingente de 600 000 toneladas;
(2) Considerando que, para el buen funcionamiento del Reglamento (CE) n° 1808/95, es necesaria una definición de los «productos hechos a mano»;
(3) Considerando que, durante estos últimos años, los productos textiles se han beneficiado de una gran parte del contingente arancelario para los productos hechos a mano; que es necesario garantizar una parte del beneficio a los otros productos, sustituyendo este contingente arancelario por dos nuevos contingentes arancelarios, uno para los productos textiles y otro para los demás productos;
(4) Considerando que es preciso, por tanto, modificar el anexo IV del Reglamento (CE) n° 1808/95 con el fin de establecer una mejor distribución de los contingentes arancelarios, añadiendo nuevos productos y aumentando el volumen del contingente arancelario para los productos no textiles, según el anexo I del presente Reglamento;
(5) Considerando que debe preverse un nuevo sistema de actualización en lo referente a las autoridades gubernativas facultadas para expedir dichos certificados de autenticidad; que, por consiguiente, debe suprimirse la segunda columna «autoridad competente» del anexo IV d y del anexo IV f del Reglamento (CE) n° 1808/95;
(6) Considerando que la aplicación correcta del régimen, tanto a los productos hechos a mano como a los tejidos, terciopelos y felpas tejidos en telares manuales, implica prever la posibilidad de una retirada temporal, total o parcial, del beneficio de los contingentes arancelarios en caso de irregularidad o de ausencia de cooperación administrativa, así como métodos de cooperación administrativa para el control de la emisión de los certificados de autenticidad;
(7) Considerando que corresponde a la Comunidad realizar la correcta aplicación de los contingentes arancelarios, en ejecución de sus obligaciones internacionales; que es necesario modificar la designación y clasificación arancelaria del contingente arancelario correspondiente al número de orden 09.0046;
(8) Considerando que el volumen previsto para el contingente arancelario de productos no textiles correspondiente al número de orden 09.0104 consiste en un aumento del volumen del contingente arancelario existente; que parece conveniente dar a dichos productos no textiles, hasta el final de 1998, la posibilidad de beneficiarse del contingente arancelario;
(9) Considerando que, habida cuenta del carácter específico del comercio de yute y de coco, resulta necesario prolongar dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 1999; que conviene modificar, en consecuencia, el Reglamento (CE) n° 764/96 (2),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1808/95 quedará modificado como sigue:
1) El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«En el caso de que se agote el contingente consolidado de 600 000 toneladas procedentes de Canadá y no se haya abierto ningún contingente autónomo superior a 30 000 toneladas para el resto del año civil, la Comisión aumentará el contingente consolidado en una cantidad suplementaria del 5 %. La Comisión publicará el aumento del contingente en la serie C del Diario Oficial.».
2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. Quedan suspendidos los derechos de aduana para los productos que figuran en la parte A del anexo IV dentro de los límites de los contingentes arancelarios fijados en la parte A.
2. No obstante, el beneficio de estos contingentes estará reservado a los productos acompañados de un certificado de autenticidad reconocido por las autoridades competentes de la Comunidad y conforme a uno de los modelos que figuran en el anexo IV c, que acredite que las mercancías afectadas se hacen a mano. El certificado deberá expedirse de acuerdo con los métodos de cooperación administrativa previstos en el artículo 5 bis. La Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial el nombre de las autoridades de los países de fabricación facultadas para expedir dicho certificado de autenticidad.
3. Para la aplicación del presente Reglamento por lo que se refiere a los productos que figuran en la parte A del anexo IV, se considerarán productos hechos a mano:
a) los productos de artesanía enteramente hechos a mano;
b) los productos de artesanía que tienen la característica de productos hechos a mano;
c) las prendas de vestir u otros artículos textiles, obtenidos manualmente a partir de los tejidos obtenidos en telares impulsados exclusivamente con la mano o el pie y cosidos esencialmente a mano o cosidos con máquinas de coser
impulsadas exclusivamente con la mano o el pie.».
3) La letra a) del apartado 3 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«a) vayan acompañados de un certificado de autenticidad reconocido por las autoridades competentes de la Comunidad y conforme a uno de los modelos que figuran en el anexo IV e, visado por una de las autoridades comunicadas por los países beneficiarios a la Comisión.».
4) En el artículo 5 se añadirá el apartado siguiente:
«5. El certificado de autenticidad mencionado en el apartado 3 deberá expedirse de acuerdo con los métodos de cooperación administrativa previstos en el artículo 5 bis.».
5) Se insertarán los artículos siguientes:
«Artículo 5 bis
1. El beneficio de los contingentes arancelarios previstos en los artículos 4 y 5 podrá en cualquier momento retirarse temporalmente, en su totalidad o en parte, en los casos de irregularidad o de ausencia de la cooperación administrativa prevista para el control de los certificados de autenticidad.
2. La retirada temporal, total o parcial, del beneficio de los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 1 se decidirá según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 10, después de las consultas previas apropiadas efectuadas por la Comisión con el país beneficiario de que se trate.
3. a) Cuando se aplique dicho procedimiento para la retirada temporal, total o parcial, del beneficio de los contingentes arancelarios, la Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, una notificación, en la que señalará que existen dudas fundadas sobre la pertinencia de la aplicación del presente Reglamento y en la que se indicarán las mercancías de que se trate, así como su fabricante y exportador.
b) Se considerará que una deuda aduanera no se ha originado hasta un importe correspondiente a los beneficios otorgados en virtud del presente Reglamento, a menos que no se haya originado después de la publicación que se menciona en la letra a) y no refiera a mercancías, fabricantes o exportadores que se citen explícitamente en la notificación, o a menos que se cumplan las condiciones que justifican la aplicación de la segunda frase del apartado 3 del artículo 221 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (*).
_______________
(*) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1).
Artículo 5 ter
1. Los países beneficiarios comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades aduaneras o, en su defecto, de cualesquiera otras autoridades gubernativas situadas en su territorio y competentes para la expedición de los certificados de autenticidad, las muestras de impresión de los sellos utilizados por estas autoridades, así como los nombres y direcciones de las autoridades gubernativas responsables del control de dichos certificados. Estos sellos serán válidos a partir de la fecha en que los reciba la Comisión. La Comisión informará de ello a las autoridades
aduaneras de los Estados miembros. Si estas comunicaciones se efectúan en el marco de la puesta al día de comunicaciones anteriores, la Comisión indicará la fecha de inicio de validez de estos nuevos sellos, según las indicaciones aportadas por las autoridades competentes de los países beneficiarios. Esta información será confidencial; sin embargo, cuando se efectúen operaciones de despacho a libre práctica, las autoridades aduaneras en cuestión podrán permitir a los interesados o a sus representantes que consulten las muestras de impresión de los sellos mencionadas en el presente apartado.
2. La Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha en la que los nuevos países beneficiarios han cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1.
3. La comprobación a posteriori de los certificados de autenticidad se efectuará por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras de la Comunidad alberguen dudas fundadas con respecto a la autenticidad del documento o a la exactitud de los datos relativos a los productos.
4. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras de la Comunidad devolverán una copia del certificado de autenticidad a la autoridad gubernativa competente del país de exportación beneficiario, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Unirán a la copia el certificado de autenticidad, la factura o una copia de ésta, así como cualquier otro posible documento probatorio.
Las autoridades aduaneras facilitarán asimismo todas las informaciones que se hayan podido obtener y que permitan suponer que los datos contenidos en dicho certificado de autenticidad son inexactos.
Si dichas autoridades decidieren suspender la concesión del contingente arancelario a la espera del resultado de la comprobación, propondrán al importador el levante de las mercancías, sin perjuicio de las medidas cautelares que consideren necesarias.
5. Cuando se solicite una comprobación a posteriori en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el plazo para efectuar dicha comprobación y comunicar sus resultados a las autoridades aduaneras de la Comunidad será de seis meses como máximo. Dichos resultados deberán permitir determinar si el certificado de autenticidad en cuestión corresponde a los productos realmente exportados y si éstos pueden efectivamente beneficiarse del contingente arancelario.
6. En caso de que existan dudas fundadas, en ausencia de respuestas en el plazo previsto en el apartado 5 o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o la exactitud de las informaciones relativos a los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no llegaran en el plazo de cuatro meses a conocimiento de las autoridades que los hayan solicitado o si dichos resultados no permitieran determinar la autenticidad del certificado, dichas autoridades denegarán el beneficio de las medidas arancelarias salvo en circunstancias excepcionales.
7. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las disposiciones del
presente artículo, el país de exportación beneficiario, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevará a cabo la investigación oportuna o adoptará disposiciones para que ésta se realice con la debida urgencia con el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. La Comunidad podrá, con este fin, participar en esa investigación.
8. A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de autenticidad, la autoridad gubernativa competente del país de exportación beneficiario deberá conservar al menos durante tres años las copias de los certificados y, en su caso, los documentos de exportación correspondientes.».
6) El anexo IV se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.
7) En el anexo I, el contingente arancelario correspondiente al número de orden 09.0046 se sustituirá por el contingente arancelario que figura en el anexo II del presente Reglamento.
8) En los anexos IV d y IV f se suprimirá la segunda columna, «autoridad competente».
9) En la quinta columna del anexo V, «Período contingentario», se sustituirá la fecha del «31. 12. 1998» por la del «31. 12. 1999».
Artículo 2
En el caso de que durante el año 1998 se agote el contingente arancelario correspondiente al número de orden 09.0105, se abrirá para el resto de dicho año el contingente arancelario previsto en el anexo I del presente Reglamento correspondiente al número de orden 09.0104.
Artículo 3
El párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 764/96 se sustituirá por el texto siguiente:
«Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999, excepto el punto 7 del artículo 1 y el artículo 2, que serán aplicables a partir del 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
J. BATTLE
____________
(1) DO L 176 de 27. 7. 1995, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1340/97 de la Comisión (DO L 184 de 12. 7. 1997, p. 10).
(2) DO L 104 de 27. 4. 1996, p. 1.
ANEXO I
«ANEXO IV
PARTE A
LISTA DE CONTINGENTES COMUNITARIOS PARA DETERMINADOS PRODUCTOS HECHOS A MANO
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adaptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.
TABLA OMITIDA
PARTE B
LISTA DE CONTINGENTES COMUNITARIOS PARA DETERMINADOS TEJIDOS, TERCIOPELO Y FELPA, TEJIDOS EN TELARES MANUALES
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adaptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente
TABLA OMITIDA
ANEXO II
TABLA OMITIDA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid