LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1340/98 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que, a fin de dar cumplimiento al régimen de importación del sector de la carne de porcino resultante del Acuerdo agrícola celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, es preciso adoptar medidas transitorias para la adaptación de las concesiones preferenciales en forma de exención de la exacción reguladora por importación de determinados productos de dicho sector procedentes de los países ACP;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 904/90 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1207/97 (4), establece las disposiciones de aplicación que regulan las condiciones preferenciales de reducción de la exacción reguladora por la importación de los contingentes de carne de porcino; que, habida cuenta de la sustitución de las exacciones reguladoras por derechos de aduana a partir del 1 de julio de 1995, resulta que la adaptación transitoria de esas disposiciones ya se han realizado;
Considerando que el período para la adopción de medidas transitorias ha sido prorrogado hasta el 30 de junio de 1999 por el Reglamento (CE) n° 3290/94; que resulta necesario repetir estas adaptaciones para el período contemplado; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 904/90 quedará modificado como sigue:
El término «exacción reguladora» se sustituirá por el de «derecho de aduana» en todos los casos en que aparece.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.
(2) DO L 184 de 27. 6. 1998, p. 1.
(3) DO L 93 de 10. 4. 1990, p. 23.
(4) DO L 170 de 28. 6. 1997, p. 33.
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