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Documento DOUE-L-1998-81101

Reglamento (CE) nº 1353/98 de la Comisión de 26 de junio de 1998 que modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 184, de 27 de junio de 1998, páginas 29 a 32 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81101

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (2), y, en particular, el apartado 14 de su artículo 17,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 707/98 (4), establece, sobre la base de la nomenclatura combinada, una nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación; que en las notas a pie de página del sector 9 del anexo de dicho Reglamento se encuentran normas que deben seguirse para la concesión y el cálculo de las restituciones para la leche y los productos lácteos;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 707/98 modifica el método de cálculo de las restituciones para algunas leches concentradas azucaradas, haciendo que se base en una composición normal del 60 % de leche y el 40 % de sacarosa; que se ha comprobado que la composición de algunos productos se formula específicamente para obtener el beneficio de un importe de restitución anormalmente elevado; que procede, por lo tanto, adaptar la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones fijando un contenido mínimo de sacarosa para estos productos;

Considerando que algunas disposiciones de las notas a pie de página dan lugar a interpretaciones divergentes; que es conveniente clarificar estas disposiciones;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El sector 9 del anexo del Reglamento (CEE) n° 3846/87 quedará modificado como sigue:

1) Los datos relativos a los códigos NC 0402 99, 0404 90 81 y 0404 90 83 se sustituirán por los datos recogidos en el anexo I.

2) Las notas a pie de página (4) y (14) se sustituirán por las notas que

figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.

(3) DO L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.

(4) DO L 98 de 31. 3. 1998, p. 11.

ANEXO I

(TABLA OMTIDA)

ANEXO II

(4) El importe de la restitución para cada 100 kilogramos de producto comprendido en esta subpartida será igual a la suma de los elementos siguientes:

a) el importe por kilogramo indicado, multiplicado por el peso de la parte láctica contenida en 100 kilogramos de producto.

No obstante, cuando se haya añadido al producto lactosuero y/o lactosa y/o productos derivados del lactosuero y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, el importe por kilogramo indicado se multiplicará por el peso de la parte láctica distinta de lactosuero y/o lactosa y/o productos derivados del lactosuero y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 añadidos, contenida en 100 kilogramos de producto;

b) un elemento calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión (DO L 144 de 28. 6. 1995, p. 22).

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin se han añadido o no materias lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o productos derivados del lactosuero y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, y si se hubieran añadido:

- el contenido real en peso de lactosuero y/o lactosa y/o productos derivados del lactosuero y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y sacarosa y/o otras materias no lácticas añadidos por cada 100 kilogramos de producto acabado, y, en particular

- el contenido en lactosa del lactosuero añadido.

(14) Cuando el producto contenga materias no lácticas distintas de la sacarosa, no se tendrá en cuenta, para calcular el importe de la restitución, la parte correspondiente a las mismas.

El importe de la restitución para cada 100 kilogramos de producto

comprendido en esta subpartida será igual a la suma de los elementos siguientes:

a) el importe por kilogramo indicado, multiplicado por el peso de la parte láctica contenida en 100 kilogramos de producto;

b) un elemento calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión (DO L 144 de 28. 6. 1995, p. 22).

Al cumplir los trámites aduaneros, el intereado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin el contenido real en peso de sacarosa y/o otras materias no lácticas añadidas por cada 100 kilogramos de producto acabado.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/1998
  • Fecha de publicación: 27/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 28/06/1998
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1998.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el sector 9 del Anexo del Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81579).
  • CITA en Anexo II Reglamento 1466/95, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80796).
Materias
  • Nomenclatura
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

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