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Documento DOUE-L-1998-81100

Reglamento (CE) nº 1352/98 de la Comisión de 26 de junio de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1222/94 por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 184, de 27 de junio de 1998, páginas 25 a 28 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81100

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se determina el régimen de intercambio aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1097/98 (2) y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas

exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1909/97 (4), establece las normas de asimilación de determinados productos lácteos a la leche entera en polvo; que conviene aportar algunas adaptaciones a estas normas para equilibrar mejor los tipos de restituciones aplicables a los distintos productos lácteos y tener en cuenta la clasificación de los productos lácteos en la nomenclatura combinada;

Considerando que una simplificación de la relación de los productos de base permitirá aportar una mayor flexibilidad en materia de gestión y utilización de los certificados; que es necesario prever, en el caso en que se supriman los productos de base, las normas de conversión necesarias;

Considerando que, en lo que se refiere a los productos dulces cubiertos por la organización común de mercado del azúcar, las restituciones se deberán establecer en función del contenido en azúcares de estos productos; que conviene, por tanto, establecer normas de asimilación que tengan en cuenta las relaciones entre la restitución aplicable a estos productos cuando se exportan en estado natural y la aplicable al azúcar blanco exportado en estado natural en pequeñas cantidades no cubiertas por el régimen de adjudicación;

Considerando que los tipos de restitución deberán fijarse para cada mes, respetando la restitución máxima establecida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (6), y en los artículos correspondientes de los otros reglamentos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1222/94; que estos tipos máximos se aplican por lo general desde finales del mes anterior a la fijación de los tipos de restitución para la exportación de los mismos productos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado; que conviene, por tanto, prever la publicación de los tipos de restitución para los productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado al mismo ritmo que las publicaciones de los tipos de los productos agrícolas exportados en las formas más parecidas pero que aún se incluyen en el anexo II del Tratado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales de los productos transformados no incluidos en el anexo II,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1222/94 quedará modificado como sigue:

1) En las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 1, «40 %» se sustituirá por «45 %».

2) Se suprimirá la letra g) del apartado 2 del artículo 1 y se añadirán las letras siguientes:

«g) el arroz descascarillado del código NC 1006 20 se asimilará al arroz blanqueado del código NC 1006 30;

h) - el azúcar sin refinar de remolacha o caña del código NC 1701 11 90 o

del código NC 1701 12 90 que contenga en estado seco, en peso determinado según el método polarimétrico, 92 % o más de sacarosa,

- los azúcares de los códigos NC 1701 91 00 y 1701 99 90,

- los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 (*),

- los productos a que se refieren las letras f) y g) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 (*),

y

- los productos a que se refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 que respondan a las condiciones establecidas por el Reglamento (CEE) n° 1785/81 y el Reglamento (CE) n° 2135/95 (**), para poder beneficiarse de una restitución en caso de exportación en estado natural, se asimilarán al azúcar blanco del código NC 1701 99 10.

___________________

(*) Excluidas las mezclas obtenidas en parte a partir de productos incluidos en el Reglamento (CEE) n° 1766/92.

(**) DO L 214 du 8. 9. 1995, p. 16.».

3) En el quinto y el sexto guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 «26 %» se sustituirá por «27 %».

4) En la letra a) del apartado 1 del artículo 3 se añadirán los guiones siguientes:

«- a 100 kg del arroz descascarillado de grano redondo a que se refiere la letra g) del apartado 2 corresponderán 77,5 kg de arroz blanqueado de grano redondo,

- a 100 kg del arroz descascarillado de grano medio o largo a que se refiere la letra g) del apartado 2 del artículo 1 corresponderán 69 kg de arroz blanqueado de grano largo,

- a 100 kg del azúcar sin refinar a que se refiere el primer guión de la letra h) del apartado 2 del artículo 1 corresponderán 92 kg de azúcar blanco,

- a 100 kg del azúcar a que se refiere el segundo guión de la letra h) del apartado 2 del artículo 1 corresponderá 1 kg de azúcar blanco por 1 % de sacarosa,

- a 100 kg de alguno de los productos a que se refiere el tercer guión de la letra h) del apartado 2 del artículo 1, que cumplan las condiciones del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2135/95, corresponderá 1 kg de azúcar blanco por 1 % de sacarosa (aumentado, en su caso, en el contenido en otros azúcares calculados en sacarosa) determinado con arreglo al citado artículo 3,

- a 100 kg de materia seca [determinada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2135/95] contenida en la isoglucosa o el jarabe de isoglucosa a que se refiere el cuarto guión de la letra h) del apartado 2 del artículo 1, que cumpla las condiciones previstas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2135/95, corresponderán 100 kg de azúcar blanco,

- a 100 kg de materia seca de alguno de los productos a que se refiere el quinto guión de la letra h) del apartado 2 del artículo 1, que cumpla las condiciones previstas en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2135/95, corresponderán 100 kg de azúcar blanco.».

5) Se suprimirá el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 3.

6) En el apartado 1 del artículo 4 el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

«1. El tipo de la restitución se fijará cada mes por 100 kilogramos de productos de base en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y en los artículos correspondientes de los otros reglamentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.».

7) Se suprimirá el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 5.

8) El anexo A se sustituirá por el anexo A recogido en anexo al presente Reglamento.

9) En el anexo E a) se incluirán las líneas siguientes:

(TABLA OMITIDA)

b) se suprimirá la línea relativa al código NC 2302 30 (salvados, moyuelos y otros residuos, incluso aglomerados en forma de pellets, cribado, triturado u otro tratamiento del trigo).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1998.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.

(2) DO L 157 de 30. 5. 1998, p. 1.

(3) DO L 136 de 31. 5. 1994, p. 5.

(4) DO L 268 de 1. 10. 1997, p. 20.

(5) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(6) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.

ANEXO

«ANEXO A

(TABLA OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/1998
  • Fecha de publicación: 27/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 28/06/1998
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 1998.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1520/2000, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81294).
  • Fecha de derogación: 16/07/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 2101/98, de 30 de septiembre (Ref. DOUE-L-1998-81765).
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Mercancías
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

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