LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 562/98 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2225/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1201/97 (4), establece la cantidad de lúpulo consignada en el plan de previsiones de abastecimiento que puede beneficiarse de la exención del derecho de aduana en las importaciones o de la ayuda comunitaria cuando se trate de productos procedentes del resto de la Comunidad, así como el importe de esta ayuda; que es conveniente fijar esa cantidad para el período del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999;
Considerando que el lúpulo no puede acogerse al régimen de abastecimiento de las Azores, ya que este producto no está incluido en la lista limitativa del anexo I del Reglamento (CEE) n° 1600/92; que, por tanto, es necesario suprimir la referencia a las Azores del título del Reglamento (CEE) n° 2225/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2225/92 quedará modificado como sigue:
1) El título se sustituirá por el texto siguiente:
«Reglamento (CEE) n° 2225/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las medidas específicas para el abastecimiento de lúpulo a Madeira»;
2) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
Para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 1600/92, la cantidad de lúpulo del código NC 1210 consignada en el plan de previsiones de abastecimiento que se beneficiará de la exención del derecho de aduana en las importaciones directas en Madeira o de la ayuda comunitaria cuando se trate de productos procedentes del resto de la Comunidad quedará fijada en 5 toneladas durante el período del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
(2) DO L 76 de 13. 3. 1998, p. 6.
(3) DO L 218 de 1. 8. 1992, p. 91.
(4) DO L 170 de 28. 6. 1997, p. 23.
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