LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 562/98 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que las cantidades de productos que se benefician del régimen
específico de abastecimiento se fijan en los planes de previsiones establecidos periódicamente y revisables en función de las necesidades básicas de los mercados, habida cuenta de los productos locales y de las corrientes de intercambio tradicionales;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2999/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2381/97 (4), establece las normas de aplicación del régimen de abastecimiento a Madeira de frutas y hortalizas transformadas y el plan de previsiones en el que se fijan las cantidades que pueden beneficiarse del régimen específico de abastecimiento en el período del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998;
Considerando que la evaluación de las necesidades del mercado de Madeira en el período del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999 conduce al establecimiento de un plan de previsiones de abastecimiento de acuerdo con el anexo;
Considerando que el régimen de abastecimiento es aplicable a partir del 1 de julio; que, por consiguiente, procede establecer la aplicación inmediata de las disposiciones del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CEE) n° 2999/92 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
(2) DO L 76 de 13. 3. 1998, p. 6.
(3) DO L 301 de 17. 10. 1992, p. 7.
(4) DO L 329 de 29. 11. 1997, p. 34.
ANEXO
«ANEXO Plan de previsiones de abastecimiento a Madeira de productos del
sector de las frutas y hortalizas transformadas (período del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999)
(en toneladas)
Código NC Designación de la mercancía Cantidades
2008 Frutas y hortalizas y demás partes comestibles de
plantas, preparados o conservadas de otra forma,
incluso azucaradas, edulcoradas de otro modo o con
alcohol, no expresadas no comprendidas en otras
partidas:
2008 20 - Piñas (ananás) 350
2008 40 - Peras 4
2008 60 - Cerezas 1
2008 70 - Melocotones 450
- Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de
la subpartida 2008 19:
2008 92 - - Mezclas 3
2008 99 - - Los demás, excepto los palmitos y las mezclas 4
Total 812"
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