LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (1), y,
en particular, el apartado 1 de su artículo 10,
Previa consulta a los Estados miembros,
Considerando que, en la Decisión 97/830/CE (2), la Comisión adoptó medidas por las que se fijan condiciones especiales para la importación de pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán;
Considerando que es necesario añadir al anexo II de la Decisión citada puntos de entrada en Francia, Irlanda, Italia y Austria a través de los cuales se pueden importar pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán;
Considerando, por tanto, que, en aras de la claridad, debe procederse a la sustitución del anexo II,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 97/830/CE se sustituirá por el texto siguiente:
«ANEXO II
Lista de puntos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de pistachos y productos derivados originarios o procedentes de Irán
(TABLA OMITIDA)
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1998.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 175 de 19. 7. 1993, p. 1.
(2) DO L 343 de 11. 12. 1997, p. 30.
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