LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 74/346/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que, dada la creciente complejidad de las tareas realizadas por los tractores, conviene en estos momentos tomar en consideración los retrovisores empleados para la vigilancia de las herramientas y no concebidos para su utilización en carretera;
Considerando que, para aumentar la seguridad, conviene precisar las condiciones de regulación de los retrovisores por parte del conductor; que conviene modificar en consecuencia la Directiva 74/346/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico instituido por la Directiva 74/150/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo de la Directiva 74/346/CEE quedará modificado como sigue:
1) En el número 1.1, se añadirá la siguiente frase: «Los espejos y retrovisores suplementarios concebidos para la vigilancia de las herramientas durante el trabajo en los campos no serán necesariamente homologables, pero deberán colocarse de conformidad con las prescripciones de montaje contempladas en los números 2.3.3 y 2.3.5.».
2) La primera frase del número 2.4.2 se sustituirá por el texto siguiente:
«El retrovisor exterior deberá ser ajustable por el conductor sin abandonar el puesto de conducción.».
Artículo 2
1. A partir del 1 de mayo de 1999, los Estados miembros no podrán:
- denegar a un tipo de tractor la homologación CE, la concesión del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE o la homologación nacional,
- ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,
si dichos tractores cumplen los requisitos de la Diretiva 74/346/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.
2. A partir del 1 de octubre de 1999, los Estados miembros:
- no podrán seguir concediendo el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 74/346/CEE en la redacción dada a la misma por la presente Directiva,
- podrán denegar la concesión de la homologación nacional a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 74/346/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de abril de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 1998.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 191 de 15. 7. 1974, p. 1.
(2) DO L 277 de 10. 10. 1997, p. 24.
(3) DO L 84 de 28. 3. 1974, p. 10.
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