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Documento DOUE-L-1998-81035

Decisión de la Comisión, de 29 de mayo de 1998, relativa a las condiciones Zooanitarias y a la Certificación Veterinaria aplicables a las importaciones de carne Fresca Procedentes de determinados países Europeos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 170, de 16 de junio de 1998, páginas 16 a 33 (18 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81035

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, sus artículos 14, 15 y 16,

Considerando que, en virtud de las Decisiones 81/547/CEE (3), 82/8/CEE (4), 82/9/CEE (5), 82/132/CEE (6), 92/222/CEE (7), 92/377/CEE (8), 92/390/CEE (9), 94/845/CE (10), 94/846/CE (11) y 97/737/CE (12) de la Comisión, se han establecido las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria aplicables a las importaciones de carne fresca procedentes de la antigua República Yugoslava de Macedonia, de Hungría, de Polonia, de Rumanía, de Bulgaria, de Eslovenia, de Croacia, de la República Checa, de la República Eslovaca y de la República Federativa de Yugoslavia;

Considerando que las importaciones de carne fresca procedente de Albania no están autorizadas en virtud de la Decisión 89/197/CEE de la Comisión (13);

Considerando que todavía no se han establecido las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria aplicables a las importaciones de carne fresca procedentes de Bielorrusia, de Bosnia y Hercegovina, de Estonia, de Letonia, de Lituania y de Rusia; que, por consiguiente, es necesario determinar los productos que pueden ser autorizados y las garantías sanitarias que deben

exigirse;

Considerando que, con vistas a la realización del mercado interior, se han establecido numerosas medidas sanitarias aplicables al comercio intracomunitario; que la realización de este objetivo requiere que se adapten, simultáneamente, las condiciones sanitarias aplicables a la importación de carne fresca procedente de terceros países y, en particular, de determinados países europeos;

Considerando que esa adaptación debe tener en cuenta las distintas situaciones epidemiológicas que prevalecen en los países europeos interesados y en las distintas partes de su territorio; que, para establecer un nuevo sistema de garantías sanitarias, es necesario tener en cuenta la existencia de situaciones sanitarias idénticas en las distintas partes de esos países;

Considerando que, como consecuencia de ello, es conveniente establecer distintos certificados sanitarios en función de las condiciones aplicables a la importación de carne fresca procedente de las distintas categorías de países o partes de países;

Considerando que, con objeto de clarificar y simplificar la normativa comunitaria, es preciso agrupar las condiciones sanitarias aplicables a las importaciones de carne fresca procedentes de los países europeos en cuestión y derogar las decisiones en vigor respecto de esos países;

Considerando que, por otro lado, las autoridades veterinarias responsables de los países interesados deben facilitar la confirmación de que sus países o regiones respectivos han permanecido libres, durante al menos doce meses, de peste bovina, de fiebre aftosa, de peste porcina africana, de peste porcina clásica, de la enfermedad vesicular del cerdo y de encefalomielitis enzoótica porcina (enfermedad de Teschen);

Considerando que las autoridades responsables de los países interesados deben comprometerse a notificar a la Comisión y a los Estados miembros en un plazo de veinticuatro horas, mediante fax, télex o telegrama, la confirmación de la aparición de cualquiera de las enfermedades anteriormente citadas o la modificación de las respectivas políticas de vacunación; que determinadas autoridades se han comprometido asimismo a remitir periódicamente a la Comisión información actualizada sobre los programas de vigilancia y control de las enfermedades arriba mencionadas y, concretamente, de la peste porcina clásica;

Considerando que debe establecerse otro tipo de condiciones sanitarias para la carne que no se destine al consumo humano, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/118/CEE del Consejo (14) y en la Decisión 89/18/CEE de la Comisión (15), referente a los requisitos que deben cumplir las importaciones procedentes de terceros países de carne fresca no destinada al consumo humano;

Considerando que las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria deben adaptarse en función de la situación sanitaria del tercer país de que se trate;

Considerando que la Directiva 96/93/CE del Consejo (16) fija las normas de certificación necesarias para que los certificados sean válidos y prevenir el fraude; que procede garantizar que las normas y los principios aplicados

por las autoridades expedidoras de certificados de los terceros países ofrezcan garantías al menos equivalentes a las establecidas en la citada Directiva;

Considerando que la Directiva 93/119/CE del Consejo (17) establece que el certificado veterinario que acompañe a la carne que vaya a importarse en la Comunidad Europea procedente de terceros países deberá ir acompañado de una declaración en la que se certifique que los animales han sido sacrificados en condiciones que ofrezcan unas garantías de trato humanitario al menos equivalentes a las de las disposiciones pertinentes de la Directiva;

Considerando que es necesario establecer un plazo de tiempo para la aplicación de este nuevo régimen de certificación;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

A efectos de la presente Decisión, se aplicará la definición siguiente:

«carne fresca»: los productos que respondan a la definición que figura en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo (18).

Artículo 2

1. Los Estados miembros autorizarán la importación de las categorías de carne fresca mencionadas en el anexo II que procedan de los territorios indicados en el anexo I, a condición de que se ajusten a las garantías establecidas en el certificado sanitario establecido de conformidad con el anexo III.

2. Los Estados miembros autorizarán la introducción en su territorio de carne fresca procedente de los países de origen que estén sometidos a las garantías suplementarias indicadas en el anexo II y descritas en el anexo IV. El país exportador deberá facilitar esas garantías suplementarias en la sección V de cada uno de los modelos de certificado establecidos en el anexo III.

3. En el caso de las importaciones de carne fresca indicada en el artículo 1 y no destinada al consumo humano, los Estados miembros deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos siguientes:

- las condiciones establecidas en el apartado 1,

- las condiciones establecidas en la Directiva 92/118/CEE,

- las condiciones establecidas en la Decisión 89/18/CEE.

Artículo 3

La presente Decisión será reexaminada en función de la evolución de la situación zoosanitaria en la Comunidad y en los países europeos a partir de los cuales se autorizan las importaciones.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor a partir del 15 de junio de 1998.

Artículo 5

1. Las Decisiones 81/547/CEE, 82/8/CEE, 82/9/CEE, 82/132/CEE, 92/222/CEE, 92/377/CEE, 92/390/CEE, 94/845/CE,94/846/CE y 97/737/CE quedarán derogadas en la fecha mencionada en el artículo 4.

2. Los Estados miembros autorizarán la importación de carne fresca producida y certificada de conformidad con las disposiciones de las Decisiones

82/8/CEE, 82/9/CEE, 82/132/CEE, 92/222/CEE, 92/377/CEE, 92/390/CEE, 94/845/CE y 94/846/CE durante los quince días siguientes a la fecha mencionada en el apartado 1.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO L 24 de 30. 1. 1998, p. 31.

(3) DO L 206 de 27. 7. 1981, p. 15.

(4) DO L 8 de 13. 1. 1982, p. 9.

(5) DO L 8 de 13. 1. 1982, p. 15.

(6) DO L 60 de 3. 3. 1982, p. 16.

(7) DO L 108 de 25. 4. 1992, p. 38.

(8) DO L 197 de 16. 7. 1992, p. 75.

(9) DO L 207 de 23. 7. 1992, p. 53.

(10) DO L 352 de 31. 12. 1994, p. 38.

(11) DO L 352 de 31. 12. 1994, p. 48.

(12) DO L 295 de 29. 10. 1997, p. 39.

(13) DO L 73 de 17. 3. 1989, p. 53.

(14) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(15) DO L 8 de 11. 1. 1989, p. 17.

(16) DO L 13 de 16. 1. 1997, p. 28.

(17) DO L 340 de 31. 12. 1993, p. 21.

(18) DO 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

ANEXO I

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

(TABLA OMITIDA)

ANEXO III

MODELO A

CERTIFICADO DE SANIDAD ANIMAL

para carne fresca de animales domésticos de la especie bovina (1) destinada a la Comunidad Europea

No de código (2)

Nota para el importador: El presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.

País destinatario: .....................

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria: ................

País exportador: ................

Código del territorio: ................

Ministerio: ...............

Entidad aseguradora competente: .....................

Referencia: ......................

(opcional)

I. Identificación de la carne

Nºde Especie Naturaleza de Naturaleza de Peso neto Nº de autorización

lote las piezas envasado (kg) del matadero

Nºde Nº de autorización de la Nº de autorización del

lote sala de despiece almacén frigorífico

II. Procedencia de la carne

Dirección o direcciones de los lugares de carga: .................

Nombre y dirección del expedidor: ......................

III. Destino de la carne

Nombre y dirección del destinatario:

La carne se expide a (país y lugar de destino):

por el medio de transporte siguiente (3):

Vagón de ferrocarril Camión Avión Buque

__________________

(1) Se entenderá por «carne fresca» todas las partes aptas para el consumo humano procedentes de animales domésticos de la especie bovina que no hayan sido sometidas a ningún proceso de conservación; no obstante, la carne refrigerada y la carne congelada se considerarán carne fresca.

(2) Asignado por la autoridad competente.

(3) Para los vagones de ferrocarril o camiones, indíquese, si se conoce, el número de matrícula; para los contenedores, el número del contenedor y el número del precinto de éste. Deberá indicarse el número del sello.

No de código

IV. Declaración sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) el territorio mencionado en el anexo I de la Decisión 98/371/CE de la Comisión, con el código . . . , versión no . . . , ha estado libre de peste bovina y de fiebre aftosa durante doce meses y que, durante el mismo período, no se han efectuado vacunaciones contra estas enfermedades;

2) la carne fresca anteriormente indicada procede de animales de la especie bovina que:

- han permanecido en el territorio indicado en el punto 1 al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de menos de tres meses,

- proceden de explotaciones donde no se ha declarado ningún brote de fiebre aftosa durante los treinta días anteriores y en torno a las cuales, en un radio de 10 km, no se ha producido ningún caso de fiebre aftosa durante treinta días,

- han sido transportados desde sus explotaciones de origen hasta el correspondiente matadero sin haber estado en contacto con animales cuya carne no reúne las condiciones requeridas para su exportación a la Comunidad, y que, si han sido enviados en un medio de transporte, éste ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga,

- han sido sometidos en el matadero a la inspección sanitaria ante mortem mencionada en la Directiva 72/462/CEE en las veinticuatro horas anteriores al sacrificio sin haberse observado, en particular, ningún síntoma de fiebre

aftosa;

3) la carne arriba mencionada procede de un establecimiento o establecimientos donde, después de haberse diagnosticado un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de la carne destinada a ser exportada a la Comunidad no han podido reanudarse hasta haberse efectuado, bajo la supervisión de un veterinario oficial, el sacrifico de todos los animales presentes, la eliminación de todas las carnes y la limpieza y desinfección totales del establecimiento.

V. Garantías suplementarias

(Garantías suplementarias exigidas, en su caso, en el anexo II y descritas en el anexo IV de la Decisión 98/371/CE) (Táchese cuando no proceda).

VI. Declaración sobre la protección de los animales

El abajo firmante, veterinario oficial, declara que:

1) ha leído y comprendido la Directiva 93/119/CE;

2) la carne procede de animales que fueron tratados en el matadero, antes y en el momento de su sacrificio o matanza, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 93/119/CE.

Hecho en , (lugar) el (fecha)

Sello (1)

...............................

(firma del veterinario oficial) (1)

............................

(nombre y apellidos en mayúsculas, cargo y función)

____________________

(1) La firma y el sello deberán ser de un color diferente al de la letra impresa.

MODELO B

CERTIFICADO DE SANIDAD ANIMAL para carne fresca de animales domésticos de la especie porcina (1) destinada a la Comunidad Europea

No de código (2)

Nota para el importador: El presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.

País destinatario: ......................

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria: ................

País exportador: ....................

Código del territorio: ...................

Ministerio: ....................

Entidad aseguradora competente: .....................

Referencia: (opcional) ..................

I. Identificación de la carne

Nºde Especie Naturaleza de Naturaleza de Peso neto Nº de autorización

lote las piezas envasado (kg) del matadero

Nºde Nº de autorización de la Nº de autorización del

lote sala de despiece almacén frigorífico

II. Procedencia de la carne

Dirección o direcciones de los lugares de carga: ......................

Nombre y dirección del expedidor: ......................

III. Destino de la carne

Nombre y dirección del destinatario:

Le carne se expide a (país y lugar de destino):

por el medio de transporte siguiente (3):

Vagón de ferrocarril Camión Avión Buque

___________________

(1) Se entenderá por «carne fresca» todas las partes aptas para el consumo humano procedentes de animales domésticos de la especie porcina que no hayan sido sometidas a ningún proceso de conservación; no obstante, la carne refrigerada y la carne congelada se considerarán carne fresca.

(2) Asignado por la autoridad competente.

(3) Para los vagones de ferrocarril o camiones, indíquese, si se conoce, el número de matrícula; para los contenedores, el número del contenedor y el número del precinto de éste. Deberá indicarse el número del sello.

No de código IV.

Declaración sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) el territorio mencionado en el anexo I de la Decisión 98/371/CE, con el código . . . , versión no . . . , ha estado libre durante doce meses de peste porcina clásica, de peste bovina, de fiebre aftosa, de peste porcina africana, de la enfermedad vesicular del cerdo y de endefalomielitis enzoótica porcina en los cerdos domésticos y que, durnte el mismo período, no se han efectuado vacunaciones contra estas enfermedades;

2) la carne fresca anteriormente indicada procede de animales de la especie porcina que:

- han permanecido en el territorio indicado en el punto 1 al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de menos de tres meses,

- proceden de explotaciones donde no se ha declarado ningún brote de fiebre aftosa ni de la enfermedad vesicular del cerdo durante los treinta días anteriores ni tampoco de peste porcina en los cuarenta días anteriores y en torno a las cuales, en un radio de 10 km, no se ha producido ningún caso de estas enfermedades durante treinta días,

- han sido transportados desde sus explotaciones de origen hasta el correspondiente matadero autorizado sin haber estado en contacto con animales cuya carne no reúne las condiciones requeridas para su exportación a la Comunidad, y que, si han sido enviados en un medio de transporte, éste ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga,

- han sido sometidos en el matadero a la inspección sanitaria ante mortem mencionada en la Directiva 72/462/CEE en las veinticuatro horas anteriores al sacrificio sin haberse observado, en particular, ningún síntoma de fiebre aftosa,

- no proceden de una explotación que, por razones sanitarias, esté sometida a una prohibición al haberse producido un brote de brucelosis porcina en las seis semanas anteriores;

3) la carne fresca arriba mencionada procede de un establecimiento o establecimientos donde, después de haberse diagnosticado un caso de fiebre

aftosa, las operaciones de preparación de la carne destinada a ser exportada a la Comunidad no han podido reanudarse hasta haberse efectuado, bajo la supervisión de un veterinario oficial, el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de todas las carnes y la limpieza y disinfección totales del establecimiento.

V. Garantías suplementarias

(Garantías suplementarias exigidas, en su caso, en el anexo II y descritas en el anexo IV de la Decisión 98/371/CE) (Táchese cuando no proceda).

VI. Declaración sobre la protección de los animales

El abajo firmante, veterinario oficial, declara que:

1) ha leído y comprendido la Directiva 93/119/CE;

2) la carne procede de animales que fueron tratados en el matadero, antes y en el momento de su sacrificio o matanza, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 93/119/CE.

Hecho en , (lugar) el (fecha)

Sello (1)

.......................

(firma del veterinario oficial) (1)

..............................

(nombre y apellidos en mayúsculas, cargo y función)

____________________

(1) La firma y el sello deberán ser de un color diferente al de la letra impresa.

MODELO C

CERTIFICADO DE SANIDAD ANIMAL

para carne fresca de animales domésticos de las especies ovina y caprina (1) destinada a la Comunidad Europea

No de código (2)

Nota para el importador: El presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.

País destinatario: ...............

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria: ................

País exportador: ..................

Código del territorio: .................

Ministerio: ......................

Entidad aseguradora competente: ........................

Referencia: (opcional) ...........................

I. Identificación de la carne

Nºde Especie Naturaleza de Naturaleza de Peso neto Nº de autorización

lote las piezas envasado (kg) del matadero

Nºde Nº de autorización de la Nº de autorización del

lote sala de despiece almacén frigorífico

II. Procedencia de la carne

Dirección o direcciones de los lugares de carga:.............................

Nombre y dirección del expedidor: .....................

III. Destino de la carne

Nombre y dirección del destinatario: ...................

La carne se expide a (país y lugar de destino): ...................

por el medio de transporte siguiente(3): ..................

Vagón de ferrocarril Camión Avión Buque

_____________________

(1) Se entenderá por «carne fresca» todas las partes aptas para el consumo humano procedentes de animales domésticos de las especies ovina y caprina que no hayan sido sometidas a ningún proceso de conservación; no obstante, la carne refrigerada y la carne congelada se considerarán carne fresca.

(2) Asignado por la autoridad competente.

(3) Para los vagones de ferrocarril o camiones, indíquese, si se conoce, el número de matrícula; para los contenedores, el número del contenedor y el número del precinto de éste. Deberá indicarse el número del sello.

No de código

IV. Declaración sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) el territorio mencionada en el anexo I de la Decisión 98/371/CE de la Comisión con el código . . ., versión no . . ., ha estado libre de peste bovina y de fiebre aftosa durante doce meses y que, durante el mismo período, no se han efectuado vacunaciones contra estas enfermedades;

2) la carne fresca anteriormente indicada procede de animales de las especies ovina y caprina que:

- han permanecido en el territorio indicado en el punto 1 al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de menos de tres meses,

- proceden de explotaciones donde no se ha declarado ningún brote de fiebre aftosa durante los treinta días anteriores y en torno a las cuales, en un radio de 10 km, no se ha producido ningún caso de fiebre aftosa durante treinta días,

- han sido transportados desde sus explotaciones de origen hasta el correspondiente matadero autorizado sin haber estado en contacto con animales cuya carne no reúne las condiciones requeridas para su exportación a la Comunidad, y que, si han sido enviados en un medio de transporte, éste ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga,

- han sido sometidos en el matadero a la inspección sanitaria ante mortem mencionada en la Directiva 72/462/CEE en las veinticuatro horas anteriores al sacrificio sin haberse observado, en particular, ningún síntoma de fiebre aftosa,

- no proceden de una explotación que, por razones sanitarias, esté sometida a una prohibición al haberse producido un brote de brucelosis ovina o caprina en las seis semanas anteriores;

3) la carne fresca arriba mencionada procede de un establecimiento o establecimientos donde, depués de haberse diagnosticado un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de la carne destinada a ser exportada a la Comunidad no han podido reanudarse hasta haberse efectuado, bajo la supervisión de un veterinario oficial, el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de todas las carnes y la limpieza y desinfección

totales del establecimiento.

V. Garantías suplementarias

(Garantías suplementarias exigidas, en su caso, en el anexo II y descritas en el anexo IV de la Decisión 98/371/CE) (Táchese cuando no proceda).

VI. Declaración sobre la protección de los animales

El abajo firmante, veterinario oficial, declara que:

1) ha leído y comprendido la Directiva 93/119/CE;

2) la carne procede de animales que fueron tratados en el matadero, antes y en el momento de su sacrificio o matanza, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 93/119/CE.

Hecho en , (lugar) el (fecha)

Sello (1)

.........................

(firma del veterinario oficial) (1)

.........................

(nombre y apellidos en mayúsculas, cargo y función)

_____________________

(1) La firma y el sello deberán ser de un color diferente al de la letra impresa.

MODELO D

CERTIFICADO DE SANIDAD ANIMAL

para carne fresca de solípedos domésticos (1) destinada a la Comunidad Europea

No de código (2)

Nota para el importador: El presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.

País destinatario: .............

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria: ..........

País exportador: .................

Código del territorio: ...............

Ministerio: .............

Servicio: ...............

Referencia: (opcional) ...............

I. Identificación de la carne

Nºde Especie Naturaleza de Naturaleza de Peso neto Nº de autorización

lote las piezas envasado (kg) del matadero

Nºde Nº de autorización de la Nº de autorización del

lote sala de despiece almacén frigorífico

No de lote Especie Naturaleza de las piezas Naturaleza de envasado Peso neto (kg) No de autorización del matadero No de autorización de la sala de despiece No de autorización del almacén frigorífico

II. Procedencia de la carne

Dirección o direcciones de los lugares de carga: .....................

Nombre y dirección del expedidor: ...................

III. Destino de la carne

Nombre y dirección del destinatario:

La carne se expide a (país y lugar de destino):

por el medio de transporte siguiente (3):

Vagón de ferrocarril Camión Avión Buque

_________________

(1) Se entenderá por «carne fresca» todas las partes aptas para el consumo humano procedentes de solípedos domésticos que no hayan sido sometidas a ningún proceso de conservación; no obstante, la carne refrigerada y la carne congelada se considerarán carne fresca.

(2) Asignado por la autoridad competente.

(3) Para los vagones de ferrocarril o camiones, indíquese, si se conoce, el número de matrícula; para los contenedores, el número del contenedor y el número del precinto de éste. Deberá indicarse el número del sello.

No de código IV.

Declaración sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca arriba indicada procede de animales que han permanecido en el territorio mencionado en el anexo I de la Decisión 98/371/CE, con el código . . ., versión no . . . , al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de menos de tres meses.

V. Garantías suplementarias

(Garantías suplementarias exigidas, en su caso, en el anexo II y descritas en el anexo IV de la Decisión 98/371/CE) (Táchese cuando no proceda).

VI. Declaración sobre la protección de los animales

El abajo firmante, veterinario oficial, declara que:

1) ha leído y comprendido la Directiva 93/119/CE;

2) la carne procede de animales que fueron tratados en el matadero, antes y en el momento de su sacrificio a mantanza, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 93/119/CE.

Hecho en , (lugar) el (fecha)

Sello (1)

.........................

(firma del veterinario oficial) (1)

.........................

(nombre y apellidos en mayúsculas, cargo y función)

(1) La firma y sello deberán ser de un color diferente al de la letra impresa.

MODELO E

CERTIFICADO DE SANIDAD ANIMAL

para carne fresca de animales domésticos de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y solípedos no destinada al consumo humano y expedida a la Comunidad Europea

No de código (1)

Nota para el importador: El presente certificado se expide únicamente a efectos veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.

País destinatario: ........................

País exportador: .......................

Código del territorio: .....................

Ministerio: ......................

Entidad aseguradora competente: ..................

Referencia: (opcional) ................

I. Identificación de la carne

Nºde Especie Naturaleza de Naturaleza de Peso neto Nº de autorización

lote las piezas envasado (kg) del matadero

Nºde Nº de autorización de la Nº de autorización del

lote sala de despiece almacén frigorífico

No de lote Especie Naturaleza de las piezas Naturaleza de envasado Peso neto (kg) No de autorización del matadero No de autorización de la sala de despiece No de autorización del almacén frigorífico

II. Procedencia de la carne

Dirección o direcciones de los lugares de carga: .................

Nombre y dirección del expedidor: ..................

III. Destino de la carne

Nombre y dirección del destinatario: ..................

La carne se expide a (país y lugar de destino): .................

por el medio de transporte siguiente (2):

Vagón de ferrocarril Camión Avión Buque

Nombre y dirección del centro de transformación: ...................

_______________________

(1) Asignado por la autoridad competente.

(2) Para los vagones de ferrocarril o camiones, indíquese, si se conoce, el número de matrícula; para los contenedores, el número del contenedor y el número del precinto de éste. Deberá indicarse el número del sello.

No de código

IV.Declaración sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) la carne fresca anteriormente indicada procede:

- de animales que han permanecido en el territorio indicado en el anexo I de la Decisión 98/371/CE, con el código . . . , versión no . . . , al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de menos de tres meses,

- de animales que proceden de explotaciones donde no se ha declarado ningún brote de fiebre aftosa durante los treinta días anteriores y en torno a las cuales, en un radio de 10 km, no se ha producido ningún caso de esta enfermedad durante treinta días más,

- en el caso de la carne de porcino fresca, de animales que provienen de explotaciones donde no se ha declarado ningún brote de enfermedad vesicular del cerdo durante los treinta días anteriores ni de peste porcina en los cuarenta días anteriores y en torno a las cuales, en un radio de 10 km, no se ha producido ningún caso de estas enfermedades durante treinta días,

- de animales que han sido transportados desde sus explotaciones de origen hasta el correspondiente matadero autorizado sin haber estado en contacto con animales cuya carne no reúne las condiciones requeridas para su exportación a la Comunidad, y que, si han sido enviados en un medio de transporte, éste ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga,

- de animales que han sido sometidos en el matadero a la inspección sanitaria ante mortem mencionada en la Directiva 72/462/CEE en las

veinticuatro horas anteriores al sacrificio sin haberse observado, en particular, ningún síntoma de fiebre aftosa,

- en el caso de la carne de porcino fresca, de animales que no provienen de una explotación que, por razones sanitarias, esté sometida a una prohibición al haberse producido un brote de brucelosis porcina en las seis semanas anteriores,

- en el caso de la carne de ovino y de caprino fresca, de animales que no provienen de una explotación que, por razones sanitarias, esté sometida a una prohibición al haberse producido un brote de brucelosis ovina o caprina durante las seis semanas anteriores;

2) la carne fresca arriba mencionada procede de un establecimiento o establecimientos donde, después de haberse diagnosticado un caso de fiebre aftosa, las operaciones de prepración de la carne destinada a ser exportada a la Comunidad no han podido reanudarse hasta haberse efectuado, bajo la supervisión de un veterinario oficial, el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de todas las carnes y la limpieza y desinfección totales del establecimiento.

V. Declaración sobre la protección de los animales

El abajo firmante, veterinario oficial, declara que:

1) ha leído y comprendido la Directiva 93/119/CE;

2) la carne procede de animales que fueron tratados en el matadero, antes y en el momento de su sacrificio o matanza, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 93/119/CE.

Hecho en , (lugar) el (fecha)

Sello (1)

.......................

(firma del veterinario oficial) (1)

(nombre y apellidos en mayúsculas, cargo y función)

___________________

(1) La firma y el sello deberán ser de un color diferente al de la letra impresa.

ANEXO IV

GARANTIAS SUPLEMENTARIAS QUE DEBERA PROPORCIONAR EL PAIS EXPORTADOR CUANDO ELLO

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/05/1998
  • Fecha de publicación: 16/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 15/06/1998
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2004/212, de 6 de enero (Ref. DOUE-L-2004-80481).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA el anexo III, por Decisión 2002/7, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-80009).
  • SE SUSTITUYE:
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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