LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (1), en su versión modificada por las Decisiones 94/721/CE (2) y 96/660/CE (3) de la Comisión, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 42,
Vista la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (5), y, en particular, su artículo 18,
Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CEE) n° 259/93, deben adaptarse los anexos II, III y IV de dicho Reglamento para incorporar únicamente los cambios ya acordados en virtud del mecanismo de revisión de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE);
Considerando que el Consejo de la OCDE (6), con arreglo al mecanismo de revisión, ha decidido modificar las listas de residuos verde, naranja y roja; Considerando que es necesario enmendar el anexo II del citado Reglamento a fin de incorporar dichas modificaciones;
Considerando que, en la tarea de adaptar los anexos II, III y IV del Reglamento, la Comisión está asistida por el Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al
dictamen del mencionado Comité,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CEE) n° 259/93 se sustituirán por los anexos II y III de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1998.
Por la Comisión
Ritt BJERREGAARD
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 30 de 6. 2. 1993, p. 1.
(2) DO L 288 de 9. 11. 1994, p. 36.
(3) DO L 304 de 27. 11. 1996, p. 15.
(4) DO L 194 de 25. 7. 1975, p. 47.
(5) DO L 135 de 6. 6. 1996, p. 32.
(6) Consejo de la OCDE de 10 de diciembre de 1996, [Doc. C(96) 231/final].
ANEXO
«ANEXO II
LISTA VERDE DE RESIDUOS (*)
Independientemente de su inclusión en esta lista, un residuo no podrá trasladarse sometido al control establecido para la lista verde de residuos si está contaminado por otras materias en un grado tal que: a) aumente el riesgo asociado al residuo de tal forma que lo convierta en adecuado para su inclusión en las listas naranja o roja, o b) impida su valorización de forma ambientalmente racional.
(TABLA OMITIDA)
ANEXO III
LISTA NARANJA DE RESIDUOS (*)
Independientemente de su inclusión en esta lista, un residuo no podrá trasladarse sometido al control establecido para la lista naranja de residuos si está contaminado por otras materias en un grado tal que: a) aumente el riesgo asociado al residuo de tal forma que lo convierta en adecuado para su inclusión en la lista roja, o b) impida su valorización de forma ambientalmente racional.
(TABLA OMITIDA)
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