LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1554/97 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1517/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2265/96 (4), distribuye las variedades de lúpulo en los grupos «lúpulo aromático», «lúpulo amargo» y «los demás», según los usos comerciales en vigor en el mercado comunitario y mundial del lúpulo, que dependen en particular del predominio del contenido de sustancias amargas o del carácter aromático del producto;
Considerando que determinadas variedades experimentales han llegado a una fase en la que pueden ser comercializadas; que, por consiguiente, conviene añadirlas al anexo del Reglamento (CEE) n° 1517/77; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CEE) n° 1517/77 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.
(2) DO L 208 de 2. 8. 1997, p. 1.
(3) DO L 169 de 7. 7. 1977, p. 13.
(4) DO L 306 de 28. 11. 1996, p. 23.
ANEXO
«ANEXO
(TABLA OMITIDA)
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