EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
(1) Considerando que los artículos 7 y 8 de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 (4) y 1256/96 (5) establecen que a partir del 1 de enero de 1998 podrán concederse regímenes especiales de estímulo, bajo la forma de preferencias adicionales a los países en vías de desarrollo contemplados en los citados Reglamentos; que, a tal efecto, el Consejo emprendió una revisión basada en
los informes de la Comisión sobre los resultados de los análisis efectuados en la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y la Organización Internacional de Maderas Tropicales (OIMT) sobre las relaciones entre comercio y derechos laborales, por una parte, y medio ambiente, por otra parte;
(2) Considerando que, a la luz de dicha revisión, los resultados de los debates internacionales sobre las cláusulas social y ambiental abogan por la aplicación, en una perspectiva de desarrollo, de un instrumento positivo que incentive el respeto de las normas sociales y ambientales internacionales;
(3) Considerando que los regímenes especiales de estímulo previstos en los artículos 7 y 8 de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96 antes citados responden a este objetivo;
(4) Considerando que estos regímenes especiales de estímulo deben poder concederse a los países beneficiarios del régimen general; que lo mismo debe aplicarse a aquellos sectores que puedan estar sujetos al mecanismo de graduación; que, no obstante, no se aplicará a los sectores sujetos al mecanismo previsto en el apartado 1 del artículo 5 de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96 antes citados, al tratarse de sectores excluidos por motivos de capacidad competitiva, independientemente del nivel de desarrollo del país en cuestión;
(5) Considerando que con arreglo al apartado 1 del artículo 7 de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96 antes citados, el beneficio del régimen de estímulo a la protección de los derechos laborales se reserva a los países que lo soliciten y aporten la prueba de que han aplicado una legislación que incorpora el contenido de las normas de los Convenios nos 87 y 98 de la OIT, relativas a la aplicación de los principios del derecho de organización y de negociación colectiva, y del Convenio n° 138 de la OIT relativas a la edad mínima de admisión al empleo;
(6) Considerando que el beneficio del régimen de estímulo a la protección de los derechos laborales debe reservarse a los países, o, en determinados casos, a los sectores productivos que hayan adoptado efectivamente medidas para cumplir dichas normas; que, en consecuencia, debe preverse la posibilidad de una aplicación parcial del régimen especial a algunos sectores concretos con exclusión de otros;
(7) Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 8 de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96 antes citados, el beneficio del régimen de estímulo a la protección del medio ambiente se reserva a los países que lo soliciten y aporten la prueba de que aplican una legislación que incorpora el contenido de las normas de la Organización Internacional de Maderas Tropicales (OIMT);
(8) Considerando que las solicitudes de concesión de los regímenes especiales de estímulo social y ambiental deben someterse a un procedimiento de publicación que permita a las personas interesadas dar a conocer su opinión; que la decisión de conceder o no un régimen debe tomarse tras un examen detenido de las solicitudes por parte de la Comisión, previo dictamen del Comité de preferencias generalizadas;
(9) Considerando que el funcionamiento de los regímenes de estímulo a la
protección de los derechos laborales debe estar garantizado por la certificación por parte de las autoridades de los países beneficiarios de la conformidad de los productos con las normas antes citadas y por la aplicación de métodos de cooperación administrativa similares a los métodos vigentes para el control del origen;
(10) Considerando que para la certificación y los métodos de cooperación administrativa que deberán establecerse conviene recurrir a las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (6); que, sin embargo, deberían preverse procedimientos especiales para salvaguardar el justificado interés de los importadores por utilizar el régimen especial de estímulo;
(11) Considerando que para que este régimen produzca el máximo efecto incitativo esperado, procede far un margen preferente atractivo; que para los productos del anexo I del Reglamento (CE) n° 3281/94, una duplicación del margen preferente de base podría responder a dicho objetivo, mientras que para los productos del anexo I del Reglamento (CE) n° 1256/96, conviene far una oferta que corresponda aproximadamente a un 66 % de la que se aplica a los productos agrícolas y que, para los productos del anexo I, recogidos en el anexo II de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96, es conveniente establecer dicho margen en el 25% y el 15 % del derecho del arancel aduanero común;
(12) Considerando que, actualmente, en el sector ambiental las únicas normas internacionalmente reconocidas se refieren exclusivamente a los bosques tropicales; que, en estas condiciones, el beneficio del régimen especial de estímulo a la protección del medio ambiente debe reservarse a los productos resultantes de la transformación de las maderas tropicales;
(13) Considerando que los criterios internacionales relativos a la conservación de los bosques tropicales no permiten de momento el control de las explotaciones forestales; que, por lo tanto, para la aplicación de un régimen de estímulo a la protección del medio ambiente parece preferible atenerse en la actualidad a un sistema de control previo global por países sin perjuicio del recurso a una verificación posterior; que los márgenes preferentes adicionales que pueden concederse en el marco de este régimen pueden ser los mismos que los establecidos en el sector social;
(14) Considerando, no obstante, que debido al alto grado de sensibilidad de los productos incluidos en la parte 1 del anexo I de los citados Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96, procede limitar al 40 % la reducción adicional de derecho resultante de la aplicación de los regímenes de estímulo a que puedan acogerse dichos productos;
(15) Considerando que las normas de desarrollo de las disposiciones del presente Reglamento están basadas en las medidas previstas en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la gestión de los regímenes arancelarios preferenciales, de 23 de julio de 1997, en particular por lo que se refiere a la determinación y la responsabilidad de las autoridades gubernamentales de los países beneficiarios, a su formación y a la posible organización de investigaciones
en estos países;
(16) Considerando que, en el contexto del establecimiento de los nuevos planes plurianuales de preferencias arancelarias generalizadas que habrán de sustituir los planes establecidos con arreglo a los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96,
procede examinar las mejoras que se puedan aportar al régimen especial de estímulo a la protección del medio ambiente, incluida la posibilidad de ampliar su alcance, en función de los resultados de la aplicación del presente Reglamento;
(17) Considerando que en ciertas circunstancias puede ser conveniente revocar temporalmente todas o algunas de las ventajas de los países con régimen de estímulos especiales; que este es el caso de los estados beneficiarios que no cumplen sus compromisos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I
REGIMEN ESPECIAL DE ESTIMULO A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS LABORALES
Artículo 1
Queda instituido el régimen especial de estímulo contemplado en el artículo 7 de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96 en las condiciones y modalidades que se establecen en el presente título.
Artículo 2
1. El derecho preferencial aplicable a los productos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 3281/94 que cumplan las condiciones del presente título, se reducirá en una cuantía igual a: - un 15 % del derecho del arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión para los productos de la parte 1 del anexo I,
- un 25 % del derecho del arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión para los productos de la parte 2 del anexo I,
- un 35 % del derecho del arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión para los productos de la parte 3 del anexo I.
2. El derecho preferencial aplicable a los productos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1256/96 que cumplan las condiciones del presente título, se reducirá en una cuantía igual a:
- un 10 % del derecho del arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión para los productos de la parte 1 del anexo I,
- un 20 % del derecho del arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión para los productos de la parte 2 del anexo I,
- un 35 % del derecho del arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión para los productos de la parte 3 del anexo I.
3. a) El derecho aplicable a aquellos productos enumerados en el anexo I y recogidos en la parte 1 del anexo II del Reglamento (CE) n° 3281/94 que cumplan las condiciones del presente título, se reducirá en una cuantía igual al 25 % del derecho del arancel aduanero común aplicable al producto de que se trate.
b) El derecho aplicable a aquellos productos enumerados en el anexo I y recogidos en la parte 1 del anexo II del Reglamento (CE) n° 1256/96 que cumplan las condiciones del presente título, se reducirá en una cuantía igual al 15 % del derecho del arancel aduanero común aplicable al producto
de que se trate.
4. La reducción del derecho a que se refiere el apartado 1 no se concederá a: - los países y sectores mencionados en el apartado 1 del artículo 5 de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96,
- los países excluidos del beneficio preferencial en virtud del artículo 6 de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96.
5. La aplicación de regímenes de estímulo especiales no conducirá a un trato más favorable que el que se aplique con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1256/96.
Sección 1
Procedimiento de concesión
Artículo 3
1. Sin perjuicio de los artículos siguientes, el artículo 2 se aplicará a los productos originarios de los países beneficiarios que figuran en el anexo III de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96, siempre que las autoridades de estos países hayan solicitado por escrito a la Comisión la concesión del régimen especial para los productos originarios de su país, especificando:
- las disposiciones legales internas que incorporen el contenido de las normas de los Convenios nos 87 y 98 de la OIT, relativas a la aplicación de los principios del derecho de organización y de negociación colectiva, y del Convenio n° 138 de la OIT relativas a la edad mínima de admisión al empleo, y cuyo texto completo deberá adjuntarse en anexo, acompañado de una traducción oficial en una de las lenguas de la Comunidad,
- las medidas adoptadas para garantizar la ejecución de esta normativa y su control efectivo, en su caso, las limitaciones sectoriales de aplicación, las infracciones constatadas y la distribución de dichas infracciones por sectores productivos,
- el compromiso del gobierno del país de que se trate de asumir plenamente el control de la aplicación del régimen especial y los métodos de cooperación administrativa correspondientes.
2. La Comisión informará de la presentación de una solicitud por un país beneficiario mediante comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y especificará que toda persona interesada podrá comunicar a la Comisión cualquier información pertinente en relación con dicha solicitud. La Comisión fará el plazo en el cual las personas interesadas, físicas o jurídicas, podrán comunicar sus observaciones.
Artículo 4
1. La Comisión examinará las solicitudes presentadas por los países beneficiarios y, en función de su contenido, se reservará la posibilidad de dirigirles cuantas preguntas adicionales considere oportunas.
2. La Comisión recabará la información que estime necesaria y, cuando lo considere oportuno, comprobará esa información con las personas a que alude el apartado 2 del artículo 3 o con cualquier otra persona física o jurídica.
3. La Comisión podrá realizar controles en los países beneficiarios solicitantes, en cooperación con estos últimos, con el fin de comprobar total o parcialmente la información recabada. La Comisión solicitará a las autoridades del país beneficiario que ofrezcan la colaboración necesaria
para llevar a cabo dichas comprobaciones. La Comisión podrá estar asistida en esta labor por los Estados miembros.
4. La Comisión finalizará el examen de una solicitud a más tardar un año después de la fecha de recepción. Si resultara necesario, la Comisión podrá prorrogar este plazo e informará al Comité a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 3281/94 de cualquier prórroga.
5. La Comisión presentará los resultados de su examen al Comité a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 3281/94.
Artículo 5
1. La Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento que establece el artículo 16, bien conceder el beneficio del régimen especial a los productos originarios del país solicitante, siempre que se respeten las modalidades de control y cooperación administrativa definidas en los artículos siguientes del presente título, o bien no aplicar los regímenes especiales de estímulo si considera que las disposiciones legales, de aplicación y de gestión de dicho país no garantizan la aplicación efectiva del contenido de los Convenios nos 87, 98 y 138 de la OIT en ese país.
2. Cuando no puedan aplicarse regímenes especiales de estímulo con arreglo a los procedimientos que establece el apartado 1, la Comisión podrá decidir, con arreglo al procedimiento que establece el artículo 16, que los regímenes especiales de estímulo se concedan tan solo a algunos sectores si, tras el examen que establece el artículo 4, considera que los Convenios nos 87, 98 y 138 de la OIT se aplican efectivamente tan solo en dichos sectores.
3. Las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 1 y 2 y la fecha de entrada en vigor de las mismas serán notificadas a los países solicitantes por la Comisión.
4. Además, si la Comisión decide no conceder regímenes especiales de estímulo a un país o excluir algunos sectores, deberá explicar las razones de su decisión al país solicitante si éste se lo exige. Este diálogo se llevará a cabo en estrecha coordinación con el comité a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 3281/94.
Sección 2
Procedimiento de control y métodos de cooperación administrativa
Artículo 6
1. Los productos contemplados en el artículo 2, originarios de los países que hayan recibido la notificación de la decisión de concederles el beneficio del régimen especial podrán, después de la fecha de entrada en vigor de dicha decisión, acogerse al régimen previsto en el artículo 2, previa presentación de una certificación, expedida por las autoridades competentes del país beneficiario, debidamente identificada durante el examen de la solicitud, de que los productos en cuestión y sus componentes fabricados en dicho país, o en un país con derecho a acumulación regional con arreglo al artículo 72 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, han sido fabricados de conformidad con las disposiciones legales internas mencionadas en el primer guión del apartado 1 del artículo 3, y podrán disfrutar por tanto del régimen especial de estímulo.
2. La certificación a que se refiere el apartado 1 llevará según el caso, la siguiente indicación:
«Convenios nos 87, 98 y 138 de la OIT - artículo 7 del Reglamento (CE) n° 3281/94»
«Convenios nos 87, 98 y 138 de la OIT - artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1256/96»
y figurará en la casilla n° 4 del certificado de origen modelo A o en la declaración en factura prevista en el artículo 90 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
Dicha certificación deberá estar validada por un sello de la autoridad del país beneficiario a que se refiere el apartado 1, según lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
3. En el caso de productos contemplados en la parte 1 del anexo II de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96, que hayan sido objeto de una graduación completa, la validez del certificado de origen modelo A o de la declaración en factura se limitará a la aplicación del régimen especial con exclusión de cualquier otra ventaja preferencial.
Artículo 7
1. Lo dispuesto en los apartados 3 a 6 del artículo 81 y en los artículos 84 y 93 a 95 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 se aplicará mutatis mutandis a las certificaciones mencionadas en el artículo 6 del presente Reglamento.
2. Las autoridades facultadas para expedir las certificaciones contempladas en el artículo 6 podrán ser diferentes de las facultadas para expedir los certificados de origen modelo A.
3. En lo que respecta al apartado 5 del artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, la Comisión establecerá una lista no exhaustiva de criterios en que se especifiquen los casos de dudas razonables que puedan surgir respecto de dichos incentivos, en cooperación con el comité contemplado en el artícuto 17 det Reglamento (CE) n° 3281/94, a más tardar en el momento en que se dé una respuesta positiva a una solicitud de preferencias especiales. La Comisión publicará la lista en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
4. a) Las autoridades aduaneras en la Comunidad informarán a la Comisión, que publicará inmediatamente una notificación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,
- de que existen dudas fundadas en cuanto al derecho a acogerse al régimen especial de estímulos, con indicación de los productos, los productores y los exportadores a los que se aplica, cuando se envíe la segunda comunicación a que se refiere el apartado 5 del artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión y se refiera a los beneficios concedidos en virtud del presente Reglamento, o
- de que un determinado producto procedente de productores o exportadores específicos no tiene derecho a acogerse al régimen especial de estímulos cuando se haya establecido así en aplicación del procedimiento mencionado en el artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión.
b) La parte de la deuda aduanera que corresponda a los beneficios concedidos en virtud del presente Reglamento sólo se considerará contraída si se originó después de la fecha de publicación de la notificación a que se refiere la letra a) y si la deuda corresponde a un producto, un productor o un exportador expresamente mencionado en la misma, o si están reunidas las
condiciones que justifican la aplicación de la segunda frase del apartado 3 del artículo 221 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (7).
TITULO II
REGIMEN ESPECIAL DE ESTIMULO A LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 8
Queda instituido el régimen especial de estímulo contemplado en el artículo 8 de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96 en las condiciones y modalidades que se establecen en el presente título.
Artículo 9
El presente título será aplicable a los productos cuya lista figura en el anexo.
Artículo 10
1. El derecho preferencial aplicable a los productos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 3281/94 que cumplan las condiciones del presente título se reducirá en una cuantía igual a:
- un 15 % del derecho del arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión para los productos cuya lista figura en la parte 1 del anexo I,
- un 25 % del derecho del arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión para los productos cuya lista figura en la parte 2 del anexo I,
- un 35 % del derecho del arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión para los productos cuya lista figura en la parte 3 del anexo I.
2. El derecho preferencial aplicable a los productos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1256/96 que cumplan las condiciones del presente título, se reducirá en una cuantía igual a:
- un 10 % del derecho del arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión para los productos cuya lista figura en la parte 1 del anexo I,
- un 20 % del derecho del arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión para los productos cuya lista figura en la parte 2 del anexo I,
- un 35 % del derecho del arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión para los productos cuya lista figura en la parte 3 del anexo I.
3. a) El derecho aplicable a los productos cuya lista figura en el anexo I y que se incluyen en la parte 1 del anexo II del Reglamento (CE) n° 3281/94 que cumplan las condiciones del presente título se reducirán en una cuantía igual al 25 % del arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión.
b) El derecho aplicable a los productos cuya lista figura en el anexo I y que se incluyen en la parte 1 del anexo II del Reglamento (CE) n° 1256/96 que cumplan las condiciones del presente título se reducirán en una cuantía igual al 15 % del arancel aduanero común aplicable al producto en cuestión.
4. La reducción del derecho a que se refieren los apartados 1 y 2 no se concederá a:
- los países y sectores mencionados en el apartado 1 del artículo 5 de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96.
- los países excluidos del beneficio preferencial en virtud del artículo 6 de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96.
5. La aplicación de los regímenes especiales de estímulo no conducirá a un trato más favorable que el que se aplique con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1256/96.
Sección 1
Procedimiento de concesión
Artículo 11
1. Sin perjuicio de los siguientes artículos, las reducciones que se especifican en el artículo 10 se aplicarán a los productos originarios de los países beneficiarios que figuran en el anexo III de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96, siempre que, antes de que se les aplique el régimen especial de estímulo, las autoridades de estos países hayan solicitado por escrito a la Comisión la concesión del régimen especial para los productos originarios de su país, especificando:
- las disposiciones legales internas que incorporen el contenido de las normas de la OIMT, y cuyo texto completo deberá adjuntarse en anexo, acompañado de una traducción oficial en una de las lenguas de la Comunidad,
- las medidas adoptadas para garantizar la ejecución de dicha legislación,
- su compromiso de mantener dicha legislación y sus normas de desarrollo.
2. La Comisión informará de la presentación de una solicitud por un país beneficiario mediante comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, especificando que toda persona interesada podrá comunicar a la Comisión cualquier información pertinente en relación con dicha solicitud. La Comisión fará el plazo en el cual las personas interesadas, físicas o jurídicas, podrán comunicar sus observaciones.
Artículo 12
1. La Comisión examinará las solicitudes presentadas por los países beneficiarios y, en función de su contenido, se reservará la posibilidad de dirigirles cuantas preguntas adicionales considere oportunas.
2. La Comisión recabará la información que estime necesaria y, cuando lo considere oportuno, comprobará esa información con las personas a que alude el apartado 2 del artículo 11 o con cualquier otra persona física o jurídica.
3. La Comisión podrá realizar controles en los países beneficiarios solicitantes, en cooperación con estos últimos, con el fin de comprobar total o parcialmente la información recabada. La Comisión solicitará a las autoridades del país beneficiario que ofrezcan la colaboración necesaria para llevar a cabo dichas comprobaciones. La Comisión podrá estar asistida en esta labor por los Estados miembros.
4. La Comisión finalizará el estudio de una solicitud a más tardar un año después de la fecha de recepción. La Comisión podrá, si ha lugar, ampliar dicho plazo y comunicará cualquier ampliación al comité contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 3281/94.
5. La Comisión transmitirá los resultados de dicho estudio al Comité contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 3281/94.
Artículo 13
1. La Comisión decidirá con arreglo al procedimiento que establece el artículo 16:
- o conceder el beneficio del régimen especial de estímulo a los productos originarios del país solicitante,
- o denegar el beneficio del régimen especial de estímulo al país solicitante si se considera que las disposiciones legales de dicho país son insuficientes para garantizar la aplicación efectiva del contenido de las
normas de la OIMT en ese país.
2. Las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 1 y la fecha de entrada en vigor de las mismas serán notificadas a los países solicitantes por la Comisión.
3. En particular, si la Comisión decide no conceder el régimen especial de estímulo a un país, deberá explicar las razones de su decisión al país solicitante si éste lo solicita. Dicho diálogo se llevará a cabo en estrecha coordinación con el comité contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 3281/94.
Sección 2
Procedimiento de control y métodos de cooperación administrativa
Artículo 14
1. Los certificados de origen modelo A expedidos para los productos mencionados en el artículo 9 y las declaraciones en factura previstas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 llevarán, según el caso, la siguiente indicación:
- «cláusula ambiental - artículo 8 del Reglamento (CE) n° 3281/94»,
- «cláusula ambiental - artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1256/96».
2. En el caso de productos contemplados en la parte 1 del anexo II de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96, que hayan sido objeto de una graduación completa, la validez del certificado de origen modelo A o de la declaración en factura se limitará a la aplicación del régimen especial con exclusión de cualquier otra ventaja preferencial.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS, Y DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 15
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 antes citado, el derecho de un país a acogerse a los regímenes especiales de estímulo podrá retirarse temporalmente, total o parcialmente, si existen elementos de prueba suficientes que permitan considerar que dicho país no ha cumplido sus compromisos con arreglo a los artículos 3 y 11 del presente Reglamento. Dicha retirada total o parcial se entenderá sin perjuicio de la posible aplicación de los artículos 9 de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96.
2. La decisión de retirada mencionada en el apartado 1 será adoptada con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16.
Artículo 16
1. La Comisión estará asistida por el Comité contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 3281/94.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas si se ajustan al dictamen del Comité.
Si las medidas previstas no se ajustan al dictamen del Comité o si no se emite dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta de las medidas que se deban tomar. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si al cabo de un plazo de tres meses a partir de la fecha de la transmisión de la propuesta al Consejo, éste no se ha pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
Artículo 17
Sobre la base de un informe anual de la Comisión, el Comité de referencias generalizadas que establece el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 3281/94 examinará los efectos de los regímenes especiales de estímulo, incluidos los progresos realizados por los países beneficiarios y las medidas que se consideren para remediar las insuficiencias comunicadas. Dichas medidas se adoptarán con arreglo a los procedimientos que establece el artículo 16.
Artículo 18
Para los productos muy sensibles contemplados en la parte 1 del anexo I de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96, la reducción del derecho resultante de la aplicación del presente Reglamento no podrá ser superior al 40 %.
Artículo 19
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y expirará en la fecha de expiración de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96.
Las decisiones adoptadas con arreglo al presente Reglamento expirarán automáticamente cuando expiren los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96.
Las decisiones por las que se conceda el régimen especial de estímulo con arreglo al presente Reglamento expirarán automáticamente cuando los beneficios con arreglo a los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96 dejen de aplicarse al país beneficiario de que se trate.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
R. COOK
______________________
(1) DO C 360 de 26. 11. 1997, p. 9.
(2) DO C 14 de 19. 1. 1998.
(3) DO C 73 de 9. 3. 1998, p. 51.
(4) DO L 348 de 31. 12. 1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 998/97 (DO L 44 de 4. 6. 1997, p. 13).
(5) DO L 160 de 29. 6. 1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la Constituye el Reglamento (CE) n° 2448/96 (DO L 333 de 21. 12. 1996, p. 12).
(6) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 75/98 (DO L 7 de 13. 1. 1998, p. 3).
(7) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
ANEXO
(TABLA OMITIDA)
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