EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (4),
(1) Considerando que, en virtud del artículo 130 R del Tratado, uno de los objetivos de la acción de la Comunidad es garantizar una utilización prudente y racional de los recursos naturales;
(2) Considerando que el artículo 129 del Tratado establece que las exigencias en materia de protección de la salud constituirán un componente de las demás políticas de la Comunidad; que el programa Altener contribuye a la protección de la salud;
(3) Considerando que, en su sesión del 29 de octubre de 1990, el Consejo estableció el objetivo de estabilizar en la Comunidad en su conjunto las emisiones totales de CO2 para 2000 en el nivel registrado en 1990;
(4) Considerando que, por Decisión 93/389/CEE (5), se instituyó un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad;
(5) Considerando que las emisiones de CO2 provocadas por el consumo de energía en la Comunidad pueden aumentar en, aproximadamente, un 3 % entre 1995 y 2000, en la hipótesis de un crecimiento económico normal; que, en consecuencia, es indispensable adoptar medídas complementarias;
(6) Considerando que, en su sesión de 25 y 26 de junio de 1996, el Consejo señaló que, en el marco de las negociaciones para la firma de un protocolo con arreglo al Mandato de Berlín, el segundo Informe de evaluación del Grupo intergubernamental sobre el cambio climático (SAR IPPC) concluía que, según las pruebas disponibles, existía una influencia humana discernible en el cambio clímático mundíal y destacaba la necesidad de actuar urgentemente a escala lo más amplia posible; que, además, señalaba que existían oportunidades importantes de aplicar medidas sin efectos negativos que hubiese que lamentar posteriormente, y pedía a la Comisión que precisase qué medidas debían adoptarse en el plano comunitario;
(7) Considerando que la Comisión comunicó al Parlamento y al Consejo, por medio del Libro verde de 11 de enero de 1995 y del Libro blanco de 13 de diciembre de 1995, su opinión sobre el futuro de la política energética en
la Comunidad y sobre el papel que deben desempeñar las energías renovables;
(8) Considerando que en su Resolución de 4 de julio de 1996 (6) el Parlamento Europeo exhortaba a la Comisión a que aplicara un plan de acción comunitario de fomento de las energías renovables;
(9) Considerando que con el Libro verde de 20 de noviembre de 1996, titulado «Energía para el futuro: las fuentes de energía renovables», la Comisión inició un proceso para desarrollar y continuar aplicando una estrategia comunitaria y un plan de acción sobre fuentes de energía renovables;
(10) Considerando que, en su Resolución de 14 de noviembre de 1996 (7) sobre el Libro blanco de la Comisión titulado «Una política energética para la Unión Europea», el Parlamento Europeo invita a la Comisión a establecer un programa de ayudas económicas destinado a fomentar las energías sostenibles; que en su Resolución de 15 de mayo de 1997 (8) sobre el Libro verde «Energía para el futuro: las fuentes de energía renovables» pide expresamente la rápida adopción de un programa Altener II reforzado;
(11) Considerando que el artículo 8 de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (9) ofrece la posibilidad a los Estados miembros de promover la penetración en el mercado de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables dándoles prioridad;
(12) Considerando que, de conformidad con el artículo 130 A del Tratado, la Comunidad debe desarrollar y proseguir su acción encaminada a reforzar la cohesión económica y social y proponerse, en particular, reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas; que esa acción se refiere, entre otras cosas, al sector de la energía;
(13) Considerando que el Consejo, por la Decisión 93/500/CEE (10), adoptó un programa comunitario de fomento de las energías renovables en la Comunidad (Altener) destinado a reducir las emisiones de CO2 aumentando la cuota de mercado de las energías renovables y su contribución a la producción global de energía primaria en la Comunidad; que ese programa expira el 31 de diciembre de 1997;
(14) Considerando que la Comunidad ha reconocido que el programa Altener es un elemento importante de la estrategia comunitaria de reducción de las emisiones de CO2;
(15) Considerando que por la Decisión n° 1110/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), se estableció el cuarto programa marco de actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración; que la política en el campo de las energías renovables constituye un instrumento importante para la utilización y la promoción de las nuevas tecnologías energéticas que se van a desarrollar dentro del Programa marco; que el programa Altener II es un instrumento complementario de ese programa;
(16) Considerando que el programa Altener II no modifica los proyectos ni los sistemas nacionales destinados a promover las energías renovables; que su finalidad es dotarlos de un aspecto comunitario que supone un valor añadido;
(17) Considerando asimismo que el quinto Programa marco de investigación, desarrollo tecnológico y demostración deberá prestar particular atención a
la energía y que el programa Altener II deberá ser una vez más un precioso instrumento de complemento de ese futuro programa;
(18) Considerando que las fuentes renovables de energía representan una importante fuente de energía para la Unión Europea, con su oferta de un considerable potencial comercial; y que su desarrollo debería, en consecuencia, ir acompañado de una estrategia específica y de acciones concretas destinadas a lograr que sean a la vez viables y competitivas y, por ende, capaces de crear unas condiciones favorables para las inversiones;
(19) Considerando que un mayor consumo de las energías renovables tendrá efectos positivos tanto sobre el medio ambiente como sobre la seguridad del abastecimiento energético; que el desarrollo libre y a gran escala de las energías renovables hará posible la explotación plena de su potencial económico y de creación de empleo; que es deseable un alto grado de cooperación internacional para obtener los mejores resultados;
(20) Considerando que un programa Altener II perfeccionado constituirá un instrumento fundamental para aumentar el potencial de las fuentes de energía renovables; que las energías renovables deberían representar una parte razonable del mercado energético interno europeo;
(21) Considerando que las acciones focalizadas contempladas en la letra d) del apartado 1 del artículo 2 tendrán por objeto facilitar y acelerar la inversión destinada a aumentar la capacidad operativa de producción de energía a partir de fuentes renovables, por medio de ayudas económicas, especialmente a las pequeñas y medianas empresas (PYME), destinadas a reducir los costes periféricos y de servicios de los proyectos de energías renovables y a superar así los obstáculos no técnicos existentes; que las acciones prestarán asistencia en los siguientes campos, entre otros: acceso a asesoramiento especializado, análisis de perspectivas de mercado, localización de los proyectos, solicitudes de permisos de construcción y explotación, iniciativas de las PYME de inversiones en fuentes renovables de energía, elaboración de planes de financiación, preparación de licitaciones, formación del personal de explotación, puesta en servicio de plantas, etc.;
(22) Considerando que las acciones focalizadas se referirán a la realización de proyectos en el campo de la biomasa, incluidos los cultivos energéticos, la madera para quemar, los residuos de la silvicultura y la agricultura, los residuos urbanos imposibles de reciclar, los biocombustibles líquidos y el biogás, y en los campos de los sistemas solares térmicos y fotovoltaicos, los sistemas solares pasivos y activos en edificios, las minicentrales hidráulicas (< 10 MW), la energía de las olas, la energía eólica y la energía geotérmica;
(23) Considerando que el desarrollo de fuentes renovables de energía puede contribuir a crear un sistema energético competitivo para el conjunto de Europa y a desarrollar un sector europeo de fuentes renovables de energía abriendo vastas posibilidades de exportación de conocimientos técnicos y de inversión en terceros países, con la participación de la Comunidad;
(24) Considerando que en la ejecución del programa debe establecerse una estrecha coordinación con otras acciones y otros programas comunitarios relacionados también con la promoción de la energías renovables:
(25) Considerando que para garantizar que la ayuda se utilice de forma
eficaz, la Comisión se cerciorará de que los proyectos están sujetos a una evaluación previa exhaustiva y supervisará y evaluará de forma sistemática los progresos y resultados de los proyectos receptores de ayuda;
(26) Considerando que, con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995 (1), en la presente Decisión se introducirá un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado;
(27) Considerando que, desde los puntos de vista político y económico, conviene dar cabida en el programa Altener II a la participación de los países asociados de Europa Central y Oriental, de acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de Copenhague de los días 21 y 22 de junio de 1994 y con la Comunicación que, al respecto, la Comisión presentó al Consejo en mayo de 1994; que también conviene dar cabida a Chipre,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se establece un programa plurianual de medidas y acciones, denominado Altener II, y mencionado en lo sucesivo como «el programa», con objeto de promocionar el uso de las energías renovables en la Comunidad.
Los objetivos del programa serán los siguientes:
a) contribuir a la creación de las condiciones necesarias para la aplicación de un plan de acción comunitario sobre energías renovables, en particular de las condiciones jurídicas, socioeconómicas y administrativas;
b) impulsar la inversión pública y privada en la producción y consumo de energía derivada de fuentes renovables.
Estos dos objetivos específicos contribuirán a alcanzar los siguientes objetivos -complementarios de los de los Estados miembros- y prioridades globales de la Comunidad: la limitación de las emisiones de CO2, el aumento de la proporción de las energías renovables en el balance energético, la disminución de la dependencia de las importaciones de energía, la seguridad del abastecimiento, el fomento del empleo, el desarrollo económico, la cohesión económica y social y el desarrollo regional y local, entre otras cosas fortaleciendo el potencial económico de las regiones remotas y periféricas.
2. Se concederá financiación comunitaria con cargo al programa para la realización de proyectos que respondan a los objetivos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1.
3. El importe de referencia financiera para la ejecución del presente programa será de 22 millones de ecus. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.
Artículo 2
El programa financiará las siguientes medidas y acciones relacionadas con las fuentes de energía renovables:
a) estudios y otras acciones destinadas a aplicar y complementar otras medidas de la Comunidad y de los Estados miembros adoptadas para aumentar el potencial de las energías renovables. Entre estas medidas se incluyen la preparación de estrategias sectoriales y de mercado, la elaboración de normas y de certificación, facilitar la agrupación para hacer compras
conjuntamente, análisis comparativos, basados en proyectos, relativos a la repercusión en el medio ambiente y la evolución de los costes y beneficios a largo plazo entre la utilización de energías clásicas y energías renovables, el análisis de las condiciones jurídicas, socioeconómicas y administrativas, incluido el estudio de la posible utilización de medidas económicas y/o incentivos fiscales, que sean más propicias para la penetración en el mercado de las energías renovables, la preparación de la legislación adecuada que promuevan unas condiciones favorables a las inversiones y de métodos más perfeccionados que permitan evaluar los costes y las ventajas que no se reflejan en los precios del mercado;
b) proyectos piloto de interés comunitario encaminados a crear o ampliar las estructuras e instrumentos necesarios para el desarrollo de las energías renovables en:
- la planificación local y regional,
- las herramientas de planificación, concepción y evaluación,
- los nuevos productos financieros e instrumentos de mercado;
c) medidas destinadas a desarrollar las estructuras de la información, la educación y la formación; medidas para impulsar el intercambio de experiencias y conocimientos, con objeto de aumentar la coordinación entre las actividades internacionales, comunitarias, nacionales, regionales y locales; creación de un sistema centralizado de recogida y difusión de información sobre energías renovables;
d) acciones focalizadas destinadas a facilitar la penetración en el mercado de las fuentes de energía renovables, así como de los correspondientes conocimientos técnicos, para facilitar la transición entre la demostración y la comercialización y fomentar la inversión prestando asistencia y asesoramiento en la preparación y presentación de proyectos de aplicación;
e) acciones de seguimiento y evaluación destinadas a:
- seguir la aplicación de la estrategia y el plan de acción comunitarios para el desarrollo de las fuentes de energía renovables;
- prestar apoyo a las iniciativas tomadas dentro de la aplicación del plan de acción, especialmente con vistas a fomentar una mejor coordinación y una mayor sinergia entre acciones, incluidas todas las actividades que reciben financiación comunitaria, así como las financiadas por otros órganos de financiación, como el Banco Europeo de Inversiones;
- seguir los avances realizados por la Comunidad y de las observaciones sobre ellos hechas en los Estados miembros en lo que se refiere al desarrollo de las fuentes de energía renovables;
- evaluar la repercusión y la relación coste/eficacia de las acciones y medidas adoptadas con arreglo al programa; esta evaluación tendrá también en cuenta los aspectos medioambientales y sociales, en particular las repercusiones en el empleo.
Artículo 3
1. La Comunidad se hará cargo de todos los costes correspondientes a las acciones descritas en las letras a), c) y e) del apartado 1 del artículo 2. Cuando una entidad distinta de la Comisión proponga medidas mencionadas en la letra c), la participación financiera de la Comunidad será, como máximo, del 50 % del coste total de dicha medida; la financiación del saldo restante
podrá efectuarse con fondos públicos o privados o con una combinación de ambos.
2. La financiación con cargo al programa de las acciones y medidas mencionadas en las letras b) del apartado 1 del artículo 2 será, como máximo, del 50 % del coste total; la financiación del saldo restante podrá efectuarse con fondos públicos o privados o con una combinación de ambos.
3. La financiación con cargo al programa de las acciones y medidas a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 2 se decidirá cada año con respecto a cada una de las acciones focalizadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 4.
Artículo 4
1. La Comisión será responsable de la ejecución financiera y de la aplicación del programa. Asimismo, la Comisión velará por que se efectúe una evaluación previa, un seguimiento y una evaluación final de las acciones correspondientes al presente programa; la evaluación final deberá valorar, al término del proyecto, su impacto, su realización y si se han alcanzado sus objetivos originales. La Comisión velará por que los beneficiarios seleccionados presenten a la Comisión al menos un informe semestral o, cuando la duración de los proyectos sea inferior a un año, un informe intermedio y un informe al término del proyecto.
La Comisión mantendrá informado al comité a que se refiere el artículo 5 del desarrollo de los proyectos.
2. Las condiciones y directrices aplicables a la financiación de las acciones y medidas descritas en el apartado 1 del artículo 2 se determinarán cada año teniendo en cuenta:
a) las prioridades que la Comunidad y los Estados miembros hayan establecido en sus programas de fomento de las energías renovables,
b) los criterios que se apliquen en relación con la rentabilidad y el potencial de desarrollo de las energías renovables, y la incidencia sobre el empleo y el medio ambiente, en particular la disminución de las emisiones de CO2,
c) por lo que se refiere a las acciones mencionadas en la letra d) del apartado 1 del artículo 2, el coste relativo de la asistencia,la viabilidad comercial a largo plazo y la capacidad prevista de las nuevas instalaciones de producción y la importancia de los beneficios transregionales y transnacionales,
d) los principios establecidos en el artículo 92 del Tratado y las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales a la protección del medio ambiente.
El comité mencionado en el artículo 5 asistirá a la Comisión en la definición de estas condiciones y directrices.
Artículo 5
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá por la
mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán directamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:
a) la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido por un período máximo de un mes a partir de la fecha de la comunicación;
b) el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en la letra a).
Artículo 6
1. Durante el segundo año del programa, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe sobre las medidas adoptadas para fomentar las energías renovables en la Comunidad y en los Estados miembros, haciendo referencia, en particular, a los objetivos enunciados en el artículo 1. El informe irá acompañado de las propuestas de modificación del programa que puedan resultar necesarias a la luz de tales resultados.
2. A la expiración del programa, la Comisión evaluará, basándose en un informe elaborado por expertos independientes, los resultados de la aplicación de la presente Decisión y la coherencia de las acciones nacionales y comunitarias, de lo cual dará cuenta en un informe al Parlamento Europeo, el Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.
Artículo 7
El programa estará abierto a la participación de los países asociados de Europa Central y Oriental (PECO), de conformidad conlas condiciones, incluidas las disposiciones financieras, establecidas en los protocolos adicionales de los Acuerdos de asociación o en los propios Acuerdos de asociación, con respecto a la participación en programas comunitarios. El programa estará abierto a la participación de Chipre mediante créditos suplementarios y según las mismas normas que las aplicadas a los países de la AELC y del EEE, con arreglo a procedimientos que deberán convenirse con este país.
Artículo 8
La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 1998 hasta la entrada en vigor del programa marco plurianual para las acciones en el sector de la energía, y a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1999.
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
LORD SIMON of HIGHBURY
______________________
(1) DO C 192 de 24. 6. 1997, p. 16.
(2) Dictamen emitido el 29 de octubre de 1997 (DO C 19 de 21. 1. 1998, p. 32).
(3) DO C 379 de 15. 12. 1997, p. 63.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de noviembre de 1997 (DO C 358 de 24. 1. 1997, p. 30), Posición común del Consejo de 19 de enero de 1998 (DO C 62 de 26. 2. 1998, p. 31 ) y Decisión del Parlamento Europeo de 30 de abril de 1998 (DO C 152 de 18. 5. 1998).
(5) DO L 167 de 9. 7. 1993, p. 31.
(6) DO C 211 de 22. 7. 1996, p. 27.
(7) DO C 362 de 2. 12. 1996, p. 279.
(8) DO C 167 de 2. 6. 1997, p. 160.
(9) DO L 27 de 30. 1. 1997, p. 20.
(10) DO L 235 de 18. 9. 1993, p. 41.
(11) DO L 126 de 18. 5. 1994, p. 1; Decisión modificada por la Decisión n° 616/96/CE (DO L 86 de 4. 4. 1996, p. 69).
(12) DO C 293 de 8. 11. 1995, p. 4.
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