LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2595/97 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 9,
Considerando que en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 se establece un régimen de cuotas para los diferentes grupos de variedades de tabaco; que las cuotas individuales se han repartido entre los productores sobre la base de los umbrales de garantía para 1998 fijados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 415/96 del Consejo (3), que, en virtud del apartado 5 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, la Comisión puede autorizar a los Estados miembros para transferir determinadas cantidades del umbral de garantía; que dichas cantidades siguen estando disponibles en algunos Estados miembros una vez distribuidas las cuotas, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1066/95 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 261/98 (5); que las transferencias previstas no dan lugar a un gasto suplementario a cargo del FEOGA ni traen consigo un aumento del umbral de garantía total de cada Estado miembro;
Considerando que el presente Reglamento debe aplicarse antes de la fecha límite de registro de los contratos celebrados como consecuencia de la asignación de cantidades suplementarias establecida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3478/92 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 842/98 (7);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1066/95 se modificará como sigue:
1) El texto del artículo 11 bis se substituye por el siguiente:
«Artículo 11 bis
1. Para la cosecha de 1998, los Estados miembros estarán autorizados para transferir a otro grupo de variedades, antes del 31 de mayo de 1998, las cantidades de umbral de tabaco que sigan disponibles una vez distribuidas las cuotas, de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento.
2. Las cantidades a que se hace referencia en el apartado 1 no podrán sobrepasar las que figuran en el anexo.».
2) El anexo del presente Reglamento sustituirá al anexo del Reglamento (CE) n° 1066/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.
(2) DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 11.
(3) DO L 59 de 8. 3. 1996, p. 3.
(4) DO L 108 de 13. 5. 1995, p. 5.
(5) DO L 25 de 31. 1. 1998, p. 49.
(6) DO L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.
(7) DO L 120 de 23. 4. 1998, p. 8.
ANEXO
«ANEXO
Cantidades del umbral de garantía que cada Estado miembro puede transferir de un grupo de variedades a otro
Estado miembro Grupo de variedades Grupo de variedades
a partir del cual se hacia el cual se
efectúa la transferencia efectúa la transferencia
Alemania 119 t de light air-cured 130 t de dark air-cured
(grupo II) (grupo III)
1 329 t de light air-cured 1 220 t flue-cured
(grupo II) (grupo I)
Italia 300 t de sun-cured 300 t de light air-cured
(grupo V) (grupo II)
300 t de sun-cured 300 t de dark air-cured
(grupo V) (grupo III)
300 t de sun-cured 240 t de flue-cured
(grupo V) (grupo I)
Francia 1 979 t de dark air-cured 300 t de flue-cured
(grupo III) (grupo I)
1 400 t de light air-cured
(grupo II)»
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