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Documento DOUE-L-1998-80893

Reglamento (CE) núm. 1129/98 de la Comisión, de 29 de mayo de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 1600/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lacteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 157, de 30 de mayo de 1998, páginas 91 a 94 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80893

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 779/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 4115/86 y se modifica el Reglamento (CE) n° 3010/95 (1), y, en particular, su artículo 1,

Considerando que en el Protocolo n° 1 de la Decisión n° 1/98 (98/223/CE) del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 25 de febrero de 1998, sobre el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas (2), estableció el régimen preferencial aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Turquía; que, en el caso de determinados productos lácteos, se suprimen los derechos dentro del límite de los contingentes arancelarios; que se han adoptado normas sobre la prueba de origen; que, por consiguiente, es necesario adaptar el Reglamento (CE) n° 1600/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°

2432/97 (4);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1600/95 quedará modificado como sigue:

1) Los artículos 18 y 19 se sustituirán por el texto siguiente:

«Artículo 18

1. El presente artículo se aplicará a las importaciones de productos lácteos procedentes de Noruega en el marco del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

2. Los productos y los tipos de derecho aplicables serán los indicados en el anexo III.

3. Se aplicarán las disposiciones de los artículos 7 y 8.

Artículo 19

1. El presente artículo se aplicará a las importaciones de productos lácteos en el marco de los contingentes arancelarios contemplados en el anexo I del Protocolo n° 1 de la Decisión n° 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía (98/223/CE).

2. Los productos y los tipos de derecho aplicables serán los indicados en el anexo III A.

3. Las cantidades que figuren en el anexo III A para cada año se distribuirán a partes iguales en cada uno de los semestres que comiencen el 1 de enero y el 1 de julio.

No obstante, para el semestre del 1 de julio al 31 de diciembre de 1998, la cantidad será igual a 1 500 toneladas.

4. El plazo de validez de los certificados no podrá rebasar la fecha del 31 de diciembre siguiente a la fecha de expedición, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. Los certificados de importación expedidos en virtud de este artículo sólo podrán transferirse a las personas físicas o jurídicas contempladas en la letra a) del artículo 13.

5. Las disposiciones de los artículos 13, 14, 16 y 17 se aplicarán mutatis mutandis.

Sin embargo:

- no obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 13, la solicitud de certificado se hará por un mínimo de 10 toneladas y un máximo de la cantidad disponible en cada período mencionado en el apartado 3,

- no obstante lo dispuesto en la letra e) del artículo 13, la indicación de la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado hará referencia al artículo 19 del presente Reglamento,

- no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14, el quinto día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los productos que figuran en el anexo III A. Dicha comunicación incluirá la lista de los solicitantes, así como las cantidades solicitadas por código de la nomenclatura combinada. Todas las comunicaciones, incluidas las comunicaciones «nada», se efectuarán por télex

o fax el día hábil estipulado, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo X.».

2) El artículo 22 bis quedará modificado del modo siguiente:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, el presente artículo se aplicará:

- a las importaciones procedentes de Suiza al amparo del Acuerdo especial celebrado entre dicho país y la Comunidad,

- a las importaciones de los productos lácteos que figuren en el anexo I del Protocolo n° 1 de la Decisión n° 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía (98/223/CE), con excepción de las contempladas en el apartado 1 del artículo 19.»;

b) el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«5. El tipo de derecho reducido sólo se aplicará si se presenta la declaración de despacho a libre práctica acompañada del certificado de importación y de la prueba de origen expedida en aplicación de lo siguiente:

- las disposiciones del Protocolo n° 3 del Acuerdo de 22 de julio de 1972 entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Helvética, en lo que respecta a las importaciones de Suiza,

- las disposiciones del Protocolo n° 3 de la Decisión n° 1/98 (98/223/CE) del Consejo de Asociación CE-Turquía, en lo que respecta a las importaciones de Turquía.».

3) En el anexo III, el título «Noruega» se insertará debajo del título:

«Contingentes arancelarios en el marco de otros acuerdos internacionales».

4) El anexo I del presente Reglamento se introducirá como anexo III A tras el anexo III.

5) En el anexo VII, se suprimirá el texto de la rúbrica «Turquía».

6) El anexo II del presente Reglamento se añadirá como anexo X.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 sólo se aplicarán a los certificados de importación cuyas solicitudes se presenten a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 113 de 15. 4. 1998, p. 1.

(2) DO L 86 de 20. 3. 1998, p. 1.

(3) DO L 151 de 1. 7. 1995, p. 12.

(4) DO L 337 de 9. 12. 1997, p. 9.

ANEXO I

«ANEXO III A

CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DE OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES

TURQUIA

(año civil)

Número Código NC Designación de la mercancía País de

de orden origen origen anual importación

13 0406 90 29 queso kashkaval Turquía

ex 0406 90 31 queso fabricado exclusivamente con leche de peso

de oveja o de búfala, en recipientes con

salmuera o en odres de piel de oveja o

cabra

0406 90 50 los demás quesos fabricados exclusivamente

con leche de oveja o de búfala, en reci-

pientes con salmuera o en odres de piel de

oveja o de cabra

ex 0406 90 86 Tulum Peyniri, fabricado con leche de oveja

ex 0406 90 87 o de búfala, en envases individuales de

ex 0406 90 88 plástico u otros envases, de menos de 10 kg.

Número Código NC Contingente Tipo de derecho

de orden (cantidad de toneladas) de importación

anual semestral

13 0406 90 29 1500 750 0 »

ex 0406 90 31 de peso

0406 90 50

ex 0406 90 86

ex 0406 90 87

ex 0406 90 88

ANEXO II

«ANEXO X

APLICACION DEL ARTICULO 19

Comisión de las Comunidades Europeas

DG VI/D/1 - Sector "Leche y productos lácteos"

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION

Estado miembro: período:

Código NC Solicitante (nombre y dirección) Cantidad País de

(en toneladas) origen

Turquía »

Total en toneladas

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/05/1998
  • Fecha de publicación: 30/05/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 02/06/1998
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1374/98, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1998-81116).
  • Fecha de derogación: 01/07/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 18, 19, 22 bis y el Anexo III del Reglamento 1600/95, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80920).
  • CITA Decisión 98/223, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-1998-80523).
Materias
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Leche
  • Productos lácteos

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