LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en le sector de las frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1108/91 de la Comisión, de 30 de abril de 1991, por el que se establecen normas de calidad para los albaricoques (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 888/97 (4), incluye disposiciones específicas acerca del calibrado de estos productos;
Considerando que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2200/96 contempla la posibilidad de establecer excepciones a las normas vigentes cuando las frutas y hortalizas de una región determinada se comercialicen al por menor en dicha región para satisfacer una demanda de consumo local tradicional y manifiestamente conocida;
Considerando que algunas variedades de albaricoques producidos en Alemania, concretamente en la región de S sser See, se caracterizan por tener un calibre inferior al exigido por las normas vigentes; que estos albaricoques se venden tradicionalmente en la región de producción; que procede autorizar la inaplicación excepcional de las normas mencionadas en el territorio de Alemania;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el anexo del Reglamento (CEE) n° 1108/91, el calibre mínimo de los albaricoques producidos en la región de S sser See podrá ser inferior en 5 mm respecto del calibre mínimo fado por las normas. Sin embargo, esos albaricoques únicamente podrán comercializarse en Sajonia-Anhalt y Sajonia.
2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, cada lote deberá indicar en el documento y, cuando corresponda, en la ficha contemplada en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2200/96, además de las demás indicaciones preceptivas, la siguiente: «Nur in Sachsen-Anhalt und Sachsen im Einzelhandel zu verkaufen».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________________________
(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.
(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.
(3) DO L 110 de 1. 5. 1991, p. 67.
(4) DO L 126 de 17. 5. 1997, p. 11.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid