LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestre mediante el control de su comercio (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2307/97 de la Comisión (2), y, en particular, el punto 2 de su artículo 19,
Considerando que el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 338/97 establece una excepción a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Reglamento respecto a los efectos personales y enseres domésticos que se ajusten a las disposiciones especificadas por la Comisión; que dichas disposiciones figuran en los artículos 27 y 28 del Reglamento (CE) n° 939/97 de la Comissión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 767/98 (4); que dichos artículos deben ser modificados para evitar que se abuse de sus disposiciones;
Considerando que los requisitos para la aplicación de las excepciones que figuran en los artículos 27 y 28 del Reglamento (CE) n° 939/97 deben ser aclarados, con el fin de evitar abusos, mediante una referencia a la definición que establece la letra j) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 338/97, habida cuenta de los objetivos de dicho Reglamento;
Considerando que los bienes introducidos en la Comunidad o exportados o reexportados desde la Comunidad para ser utilizados con fines lucrativos, vendidos, expuestos con fines comerciales, conservados para la venta, puestos a la venta o transportados para la venta no pueden considerarse pertenencias de un particular que formen o puedan formar parte de sus bienes y efectos normales;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de comercio de fauna y flora silvestres,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 939/97 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 27 se insertará el párrafo primero siguiente:
«A efectos de la aplicación de la excepción, establecida en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 338/97, de las disposiciones del artículo 4 de dicho Reglamento, los bienes introducidos en la Comunidad para ser utilizados con fines lucrativos, vendidos, expuestos con fines comerciales, conservados para la venta, puestos a la venta o transportados para la venta no podrán considerarse efectos personales ni enseres domésticos.».
2) En el apartado 1 del artículo 28 se insertará el párrafo primero siguiente:
«A efectos de la aplicación de la excepción, establecida en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 338/97 de las disposiciones del artículo 5 de dicho Reglamento, los bienes exportados o reexportados desde la Comunidad para ser utilizados con fines lucrativos, vendidos, expuestos con fines comerciales, conservados para la venta, puestos a la venta o transportados para la venta no podrán considerarse efectos personales ni enseres domésticos.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1998.
Por la Comisión
Ritt BJERREGAARD
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 61 de 3. 3. 1997, p. 1.
(2) DO L 325 de 27. 11. 1997, p. 1.
(3) DO L 140 de 30. 5. 1997, p. 9.
(4) DO L 109 de 8. 4. 1998, p. 7.
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