EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.2,
Considerando que el 19 de marzo de 1998 el Consejo adoptó la Posición común 98/240/PESC, relativa a medidas restrictivas con respecto a la República Federativa de Yugoslavia (1);
Considerando que en la Posición común 98/240/PESC se consideraba la posibilidad de adoptar otras medidas, y en particular la congelación de fondos, en caso de que no se cumplieran las condiciones en ella indicadas y de que continuase la represión en Kosovo; que dichas condiciones no se han cumplido y, por lo tanto, debe preverse una nueva reducción de las relaciones financieras con la RFY;
Considerando que las medidas restrictivas establecidas en el artículo 1 volverán a examinarse inmediatamente si los Gobiernos de la RFY y de Serbia dan un paso para adoptar un marco de diálogo y un acuerdo de estabilización;
Considerando que la Unión Europea adoptará nuevas medidas restrictivas, y más específicamente actuará para detener nuevas inversiones en Serbia, si, para el 9 de mayo de 1998, el diálogo entre las partes está bloqueado a causa del incumplimiento de las obligaciones que competen a los Gobiernos de la RFY y de Serbia,
HA DEFINIDO LA PRESENTE POSICION COMUN:
Artículo 1
Quedan congelados los fondos de los Gobiernos de la República Federativa de Yugoslavia y de Serbia depositados en el extranjero.
Artículo 2
La presente Posición común entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Posición común será examinada de nuevo no más tarde de los seis meses siguientes a su adopción.
Artículo 4
La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
M. BECKETT
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(1) DO L 95 de 27.3.1998, p. 1.
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