LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (1), y,en particular, el apartado 3 de su artículo 3,
Considerando que se desprende de algunas informaciones que la aplicación del segundo párrafo del apartado 2 del capítulo IV del anexo de la Directiva 93/43/CEE, relativo al transporte de productos alimenticios a granel en estado líquido, en forma de gránulos o en polvo en receptáculos y/o contenedores/cisternas reservados para su transporte, no es práctica e impone cargas onerosas injustificadas a la empresas del sector alimenticio en el caso del transporte marítimo de azúcar sin refinar, que no está destinado al consumo ni a ser utilizado a modo de ingrediente sin un proceso de refinado completo y efectivo;
Considerando, no obstante, que es necesario garantizar que la concesión de una excepción proporcione un nivel equivalente de protección de la salud pública, supeditando dicha excepción al cumplimiento de determinadas condiciones;
Considerando que la disponibilidad de receptáculos y/o contenedores/cisternas reservados para el transporte marítimo de productos alimenticios es insuficiente para garantizar la continuidad de los intercambios comerciales de azúcar sin refinar, que no está destinado al consumo ni a ser utilizado a modo de ingrediente sin un proceso de refinado
completo y efectivo;
Considerando que la experiencia adquirida en los últimos años demuestra que al azúcar refinado no sufre contaminación durante el transporte marítimo a granel de azúcar sin refinar en receptáculos y/o contenedores/cisternas que no están reservados para su transporte; que sin embargo, es necesario demostrar que los receptáculos y/o contenedores/cisternas utilizados anteriormente para el transporte han sido objeto de una limpieza eficaz y que este proceso de limpieza se considera crítico para la inocuidad y salubridad generales del azúcar refinado;
Considerando que, en virtud del artículo 8 de la Directiva 93/43/CEE, corresponde a los Estados miembros realizar controles para garantizar la aplicación de la presente Directiva; Considerando que esta excepción específica se aplicará sin perjuicio de las disposiciones generales de la Directiva 93/43/CEE;
Considerando que se ha consultado al Comité científico de alimentación humana;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva establece una excepción a las disposiciones del segundo párrafo del apartado 2 del capítulo IV del anexo de la Directiva 93/43/CEE y establece condiciones equivalentes para garantizar la protección de la salud pública, así como la inocuidad y la salubridad de los productos alimenticios de que se trata.
Artículo 2
1. Se permitirá el transporte marítimo a granel de azúcar sin refinar que no está destinado al consumo ni a ser utilizado a modo de ingrediente sin un proceso de refinado completo y efectivo, en receptáculos y/o contenedores/cisternas que no estén reservados exclusivamente para el transporte de productos alimenticios.
2. Los receptáculos y/o contenedores/cisternas a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir los siguientes requisitos:
- antes de proceder a la carga de azúcar sin refinar, los receptáculos y/o contenedores/cisternas serán objeto de una limpieza eficaz destinada a eliminar los residuos de la carga anterior y cualquier otra impureza, así como de una inspección que determine que dichos residuos han sido eliminados efectivamente,
- la carga inmediatamente anterior al azúcar sin refinar no deberá haber sido de líquido a granel.
Artículo 3
1. El agente del sector alimenticio responsable del transporte marítimo de azúcar sin refinar deberá conservar los justificantes que describan exacta y detalladamente la naturaleza de la carga anterior transportada en el receptáculo y/o contenedor/cisterna de que se trate, así como el tipo y la eficacia del proceso de limpieza aplicado antes de proceder a la carga de azúcar sin refinar.
2. Los justificantes deberán acompañar la mercancía transportada durante
todas las fases del transporte a la refinería y ésta deberá conservar una copia de los mismos. Los justificantes llevarán la siguiente indicación, claramente visible e indeleble, en una o varias lenguas comunitarias: «Este producto debe ser refinado antes de ser destinado al consumo humano».
3. El agente del sector alimenticio responsable del transporte de azúcar sin refinar y/o el proceso de refinado deberá presentar los justificantes mencionados en los apartados 1 y 2 a las autoridades de control alimenticio que así lo soliciten.
Artículo 4
1. Los azúcares sin refinar que hayan sido transportados por vía marítima en receptáculos y/o contenedores/cisternas que no estén reservados exclusivamente para el transporte de productos alimenticios serán objeto de un proceso de refinado completo y efectivo antes de que puedan considerarse aptos para el consumo en calidad de producto alimenticio o ingrediente alimentario.
2. Los agentes del sector alimenticio responsables del transporte y del proceso de refinado considerarán que el proceso de limpieza realizado antes de proceder a la carga de azúcar sin refinar es crítico para la seguridad y la salubridad del azúcar refinado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 93/43/CEE, teniendo en cuenta la naturaleza de la carga anterior transportada en el receptáculo y/o contenedor/cisterna.
Artículo 5
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de la presente Directiva el 1 de agosto de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten estas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 6
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1998.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 175 de 19. 7. 1993, p. 1.
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