LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 339/98 de la Comisión (2) y, en particular, su artículo 19 conjuntamente con su artículo 17,
Considerando que en la última actualización del anexo I (lista de productos textiles), se han producido algunos errores relativos a la categoría 76 de la nomenclatura aduanera, y que éstos deben ser corregidos;
Considerando que el Consejo decidió, mediante Decisión de 18 de diciembre de 1997 (3), aplicar provisionalmente determinados Protocolos adicionales a los Acuerdos de libre comercio y a los Acuerdos Europeos con la República de Letonia y la República de Lituania relativos al comercio de productos textiles;
Considerando que el Consejo decidió, mediante Decisión de 18 de diciembre de 1997 (4), aplicar provisionalmente el Acuerdo en forma de canje de notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Socialista de Vietnam sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir rubricado el 15 de diciembre de 1992, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de canje de notas rubricado el 1 de agosto de 1995;
Considerando que el Consejo decidió, mediante Decisión de 18 de diciembre de 1997 (5), aplicar provisionalmente el Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Arabe de Egipto sobre comercio de productos textiles;
Considerando que, tras la adhesión de Mongolia a la OMC y el término de la aplicación de las restricciones cuantitativas a una categoría de productos originarios de dicho país, es necesario establecer disposiciones que reflejen el mantenimiento de las disposiciones de doble control sobre esta categoría de productos;
Considerando que, a petición de la industria europea, procede establecer límites cuantitativos para 1998 respecto a las reimportaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categorías 159 y 161) originarios de la República Popular de China tras haber sido sometidos a operaciones de perfeccionamiento pasivo en aquel país; que las importaciones directas de productos textiles de las categorías 159 y 161 están sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3030/93;
Considerando que los elementos citados hacen necesario modificar las correspondientes secciones de los anexos I, II, III, V,VII, VIII y IX del Reglamento (CEE) n° 3030/93 para tener en cuenta las modificaciones introducidas aplicables a las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles originarios de determinados países terceros con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 3030/93;
Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen Comité de los textiles,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 El Reglamento (CEE) n° 3030/93 quedará modificado como sigue:
1) El anexo I quedará modificado según se indica en el anexo I del presente Reglamento.
2) El anexo II quedará sustituido por el anexo II del presente Reglamento.
3) En el anexo III, el artículo 28 quedará sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 28 1.
La licencia de exportación a que se refieren los artículos 11 y 19 así como el certificado de origen podrán incluir copias adicionales debidamente identificadas como tales. Se redactarán en lengua española, francesa o inglesa.
2. Cuando los documentos citados sean cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.
3. El formato de las licencias de importación o documentos equivalentes y de los certificados de origen será de 210 x 297 milímetros. El papel utilizado
deberá ser blanco, exento de pasta mecánica (6) encolado para escribir y de un peso mínimo de 25g/m2. Cada parte llevará una impresión de fondo de garantía que impida cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos (7).
4. Las autoridades comunitarias competentes sólo aceptarán a efectos de importación el original, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
5. Cada licencia de exportación o documento equivalente así como el certificado de origen llevarán un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo (8).
6. El número constará de las partes siguientes (9):
- dos letras que identifiquen al país exportador, en la siguiente forma:
- Argentina = AR
- Armenia = AM
- Azerbaiyán = AZ
- Bangladesh = BD
- Bielorrusia = BY
- Brasil = BR
- China = CN
- Egipto = EG
- Estonia = EE
- Antigua República Yugoslava de Macedonia = 96
- Georgia = GE
- Hong Kong = HK
- India = IN
- Indonesia = ID
- Kazajstán = KZ
- Kirguizistán = KG
- Letonia = LV
- Lituania = LT
- Macao = MO
- Malasia = MY
- Moldavia = MD
- Mongolia = MN
- Pakistán = PK
- Perú = PE
- Filipinas = PH
- Singapur = SG
- Corea del Sur = KR
- Sri Lanka = LK
- Taiwán = TW
- Tayikistán = TJ
- Tailandia = TH
- Turkmenistán = TM
- Ucrania = UA
- Emiratos Arabes Unidos = AE
- Uruguay = UY
- Uzbekistán = UZ
- Vietnam = VN
-dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino, en la siguiente forma:
- AT = Austria
- BL = Benelux
- DE = República Federal de Alemania
- DK = Dinamarca
- EL = Grecia
- ES = España
- FI = Finlandia
- FR = Francia
- GB = Reino Unido
- IE = Irlanda
- IT = Italia
- PT = Portugal
- SE = Suecia
- un número de un dígito que designe el año contingentario o el año de registro en el caso de los productos que figuran en el cuadro A del presente Anexo, y que corresponda a la última cifra del año en cuestión, por ejemplo "5" para 1995. En el caso de productos originarios de la República Popular de China recogidos en el apéndice C del anexo V, este número será "1" para el año 1995, "2" para 1996, "3" para 1997 y así sucesivamente;
- un número de dos cifras para la identificación del servicio del país exportador que haya expedido el documento;
- un número de cinco cifras del 00001 al 99999, asignado al Estado miembro de destino.».
4) El cuadro A del anexo III quedará sustituido por el anexo III del presente Reglamento.
5) El modelo del certificado de origen de Hong Kong contemplado en el anexo III quedará sustituido por el modelo del anexo IV del presente Reglamento.
6) El modelo de la licencia de exportación de Hong Kong contemplada en el anexo III queda sustituido por el modelo del anexo V del presente Reglamento.
7) En el anexo V, se añadirá al final el cuadro del anexo VI del presente Reglamento.
8) En el anexo VII, el cuadro relativo a China quedará sustituido por el cuadro del anexo VII del presente Reglamento, y se añadirá al final el cuadro relativo a Vietnam del anexo VII.
9) El anexo VIII queda sustituido por el anexo VIII del presente Reglamento.
10) El anexo IX queda sustituido por el anexo IX del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1998.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
__________________
(1) DO L 275 de 8. 11. 1993, p. 1.
(2) DO L 45 de 16. 2. 1998, p. 1.
(3) DO L 41 de 13. 2. 1998, p. 81.
(4) DO L 41 de 13. 2. 1998, p. 12.
(5) DO L 41 de 13. 2. 1998, p. 1.
(6) Estas disposiciones no serán obligatorias para Hong Kong.
(7) Estas disposiciones no serán obligatorias para Hong Kong y Egipto.
(8) En el caso de Hong Kong, esta disposición será obligatoria sólo para la licencia de exportación.
(9) En el caso del Perú y Egipto, esta disposición entrará en vigor en fecha posterior.
ANEXO I
En el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93, la sección relativa a la categoría 76 quedará sustituida por el texto siguiente:
«76 Prendas de trabajo, distintas de las de punto,para hombres o niños
6203 22 10 6203 33 10 6203 43 11 6211 32 10
6203 23 10 6203 39 11 6203 43 31 6211 33 10
6203 29 11 6203 42 11 6203 49 11
6203 32 10 6203 42 51 6203 49 31
Delanteras, blusas y otras prendas de trabajo, distintas de las de
punto, para mujeres o niñas
6204 22 10 6204 33 10 6204 63 11 6211 42 10
6204 23 10 6204 39 11 6204 63 31 6211 43 10»
6204 29 11 6204 62 11 6204 69 11
6204 32 10 6204 62 51 6204 69 31
ANEXO II
«ANEXO II
Países exportadores a que se refiere el artículo 1
Antigua República Yugoslava de Macedonia
Argentina
Armenia
Azerbaiyán
Bangladesh
Bielorrusia
Brasil
Corea del Sur
China
Egipto
Emiratos Arabes Unidos
Estonia
Filipinas
Georgia
Hong Kong
India
Indonesia
Kazajstán
Kirguizistán
Letonia
Lituania
Macao
Malasia
Moldavia
Mongolia
Pakistán
Perú
Singapur
Sri Lanka
Tailandia
Taiwán
Tayikistán
Turkmenistán
Ucrania
Uzbekistán
Vietnam»
ANEXO III «CUADRO A Países y categorías sujetos al sistema de doble control (La descripción completa de las mercancías figura en el anexo I)
TABLA OMITIDA
ANEXO IV Modelo de certificado de origen a que se hace referencia en el artículo 28 del anexo III para Hong Kong
IMAGEN OMITIDA
ANEXO V Modelo de licencia de exportación a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 12 del anexo III para Hong Kong
IMAGEN OMITIDA
ANEXO VI
TABLA OMITIDA
ANEXO VII
TABLA OMITIDA
ANEXO VIII
«ANEXO VIII
relativo al artículo 7
Disposiciones de flexibilidad
El cuadro adjunto muestra, para cada uno de los países proveedores mencionados en la columna 1, las cantidades máximas que éstos pueden transferir, previa notificación anticipada a la Comisión, entre los límites cuantitativos correspondientes indicados en el anexo V, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
- la utilización por anticipado del límite cuantitativo para la categoría concreta fijado para el siguiente ejercicio contingentario se autorizará hasta el porcentaje del límite cuantitativo para el año en curso indicado en la columna 2, las mencionadas cantidades se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes para el año siguiente,
- el arrastre de las cantidades no utilizadas en un año determinado hacia el límite cuantitativo correspondiente del año siguiente se autorizará hasta el porcentaje del límite cuantitativo para el año de utilización real indicado
en la columna 3,
- las transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 4 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,
- las transferencias entre las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 5 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,
- las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 6 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,
- las transferencias a cualquiera de las categorías de los grupos II y III (y al grupo IV allí donde se aplique) desde cualquiera de las categorías de los grupos I, II y III se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 7 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia.
La aplicación acumulativa de las disposiciones de flexibilidad que se exponen más arriba no dará lugar al incremento de ninguno de los límites cuantitativos comunitarios para un año determinado por encima del porcentaje indicado en la columna 8.
El cuadro de equivalencias aplicable a las transferencias citadas figura en el anexo I.
En la columna 9 del cuadro se exponen las condiciones adicionales, las posibilidades de transferencia y las notas.
TABLA OMITIDA
Disposiciones de flexibilidad para los limites cuantitativos que figuran en el apéndice C del anexo V
TABLA OMITIDA
Apéndice al anexo VIII
Disposiciones de flexibilidad Hong Kong
TABLA OMITIDA
ANEXO IX
«ANEXO IX
relativo al artículo 10
Cláusulas de salvaguardia; umbrales de salida de cesto
TABLA OMITIDA
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