LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 49, el apartado 1 y la primera y terceras frases del apartado 2 de
su artículo 57 y su artículo 66,
Vista la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 44 bis,
Considerando que los Países Bajos han dirigido una demanda motivada encaminada a modificar la denominación de medicina del trabajo para este Estado miembro en la lista de especialidades médicas comunes a dos o más Estados miembros;
Considerando que Bélgica y Luxemburgo han dirigido una demanda motivada encaminada a introducir la medicina del trabajo para estos Estados miembros en la lista de especialidades médicas comunes a dos o más Estados miembros;
Considerando que Suecia ha dirigido una demanda motivada tendente a introducir para este Estado miembro la especialidad de medicina preventiva y salud pública en la lista de especialidades médicas comunes a dos o más Estados miembros;
Considerando que las medidas previstas por la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de altos funcionarios de la salud pública creado por la Decisión 75/365/CEE del Consejo (3),
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 93/16/CEE quedará modificado como sigue:
a) En el punto «Medicina del trabajo», se añadirán las menciones siguientes:
«Bélgica: médecine du travail/arbeidsgeneeskunde, Luxemburgo: médecine du travail».
b) En el punto «Medicina del trabajo», al lado de la mención «Países Bajos» la denominación «Arbeids- en bedrijfsgeneeskunde» se sustituirá por la denominación «Arbeid en gezondheid».
c) En el punto «Community medicine» (medicina preventiva y salud pública), se añadirá la mención siguiente:
«Suecia: Socialmedicin».
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1998.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 165 de 7. 7. 1993, p. 1.
(2) DO L 291 de 24. 10. 1997, p. 35.
(3) DO L 167 de 30. 6. 1975, p. 19.
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